STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1922/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Casimirocontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, que le denegó la aplicación de l art. 76.2 del vigente Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rivero Ratón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Casas Ibañez incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/93 contra Casimiroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado en este procedimiento Casimirose solicitó la acumulación, a los efectos del art. 76.2 del vigente C.P., en el cumplimiento de las penas impuestas en sentencia dictada el 8 de abril de 1993 por la Audiencia Provincial de Alicante, sección primera, en Procedimiento Abreviado 300/89 Jdo. Orihuela-2 por la que el mencionado fue condenado a 15 días de arresto por la comisión de una falta de hurto, un año de prisión menor por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas y a cinco penas de cuatro años y seis meses de prisión menor por la comisión de cinco delitos de robo, con los límites establecidos en el art. 70 del C.P. de 1973, por hechos ocurridos entre el 5 de septiembre de 1988 y el 21 de marzo de 1989 en las localidades de La Murada, Benejuzar, Rafal, Algorfa, Bigastro, Callosa del Segura, Guardamar de Segura y San Miguel de Salinas, todas pertenecientes a la provincia de Alicante, y en sentencia dictada en este procedimiento en fecha 22 de marzo de 1994 por la que se condenaba al mencionado a dos penas de seis años y un día de prisión mayor por la comisión de dos delitos de robo con intimidación, por hechos ocurridos en 15 de octubre de 1992 en las localidades de Casas Ibañez y Alcalá del Júcar, localidades ambas de Albacete, tras la entrada en vigor del nuevo C.P. se dictó por esta Sala auto en fecha 17 de abril de 1997 revisando la anterior sentencia, reduciendo las penas impuestas a dos de cuatro años y tres meses de prisión.

SEGUNDO

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1994 se denegó la acumulación en aplicación del art. 70.2 del Código Penal derogado, solicitada por el penado en los mismos procedimientos arriba relacionados, al estimar la Sala que no existe identidad de tiempo ni espacio, auto recurrido en casación por el penado, dictando sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 19 de julio de 1995 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: Que no procede la aplicación de la limitación pretendida por el penado Casimiroen aplicación del art. 76.2 del vigente Código Penal, contra la presente resolución cabe anunciar recurso de casación en cinco días, notifíquese a las partes y al penado en legal forma."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Casimiro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley por inaplicación del art. 76,2 del actual C.P.

  4. - instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 29 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de Casimiroimpugna a través de un recurso de casación de infracción de Ley el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que denegó su solicitud de acumulación, a efectos del artículo 76,2 del Código Penal en el cumplimiento de determinadas penas impuestas por diferentes órganos jurisdiccionales.

El motivo único del recurso, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, aduce infracción, por inaplicación, del referido artículo 76,2 del texto penal de 1995.

Estima el recurrente la posibilidad de refundir condenas teniendo en cuenta el límite del triple de la mayor de las impuestas. Los hechos que se tratan de refundir son de fecha posterior, pues no había recaído todavía sentencia condenatoria respecto a los cometidos con anterioridad.

SEGUNDO

Para determinar la procedencia o no de la impugnación casacional hay que tener en cuenta el supuesto acumulativo planteado ante el Tribunal de instancia. Se trataba en la solicitud del penado, denegada y ahora recurrida en esta vía de la casación, del cumplimiento de las penas impuestas en sentencia de 8 de abril de 1993 por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 1ª) en procedimiento Abreviado -Juzgado de Orihuela 2- en que fue condenado el recurrente a arresto menor por la comisión de una falta de hurto, un año de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas y a cinco penas de cuatro años y seis meses de prisión menor por la comisión de cinco delitos de robo, con los límites establecidos en el art. 70 del Código penal de 1973, por hechos ocurridos entre el 5 de septiembre de 1988 y el 21 de marzo de 1989, en las localidades de La Murada, Benejizar, Rafal Algorfa, Bigastro, Callosa del Segura, Guardamar de Segura y San Miguel de Salinas, todas pertenecientes a la provincia de Alicante, y en sentencia de 22 de marzo de 1994 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 22 de marzo de 1994, por la cual se condenaba al hoy impugnante a dos penas de seis años y un día de prisión mayor por la comisión de dos delitos de robo con intimidación, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 1992 en las localidades de Casas Ibañez y Alcalá del Júcar, localidades ambas de Albacete. Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, se dictó por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete auto con fecha 17 de abril de 1997, revisando la sentencia anterior y reduciendo las penas impuestas a dos, de cuatro años y tres meses de prisión.

El recurrente ya solicitó mediante escrito de 26 de septiembre de 1994 la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1973 y le fué denegado por auto de 3 de noviembre de 1994. Recurrida en casación tal resolución denegatoria fue desestimado el recurso por sentencia de esta Segunda del Tribunal Supremo 902/1995, de 19 de julio.

Nuevamente formuló ante el órgano a quo el penado nueva solicitud de acumulación limitativa, con apoyo del art. 76,2 del vigente Código penal, que fue desestimado por la Sala de instancia, estimando que éste precepto sustantivo del texto penal resulta en esencia de igual contenido que el precedente art. 70,2 del Código anterior de 1973.

TERCERO

La sentencia 22/1996, de 24 de enero, ha señalado al respecto, en síntesis compendiadora, luego repetida en otras posteriores, como la 485/1996, de 6 de junio y las 267/1997, de 4 de marzo y 346/1997, de 15 de marzo que «es cierto que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que en materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código Penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otras, lo señalan las sentencias 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como señalan las sentencias de 3 de mayo de 1992, 894/1994, de 3 de mayo y 1295/1994, de 24 de junio- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la Constitución Española, impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena; c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio- temporales entre las distintas infracciones -sentencias de 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre de 1992, 972/1994, de 6 de mayo, 1377/1994, de 1 de julio y 22/1996 de 24 de enero-; d) En todo caso es preciso que los hechos delictivos no se hayan cometido con posterioridad a la sentencia recaída en la otra u otras causas. Y así la sentencia 831/1995, de 20 de junio, señala que la Ley 8 de abril de 1967 adicionó el párrafo último del art. 70 del Código Penal y dio nueva redacción al 988 de la LECrim. con el designio de extender el beneficio representado por la regla 2ª del susodicho precepto a las penas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron enjuiciarse en uno solo, con la condición expresa de que fueran conexos los delitos, entendiendo por tales, según el artículo 17.5 de la LECrim., los caracterizados - supuesta la unidad del sujeto responsable- por circunstancias o notas reveladoras de una situación de analogía, como son la unidad o afinidad del bien jurídico y de precepto penal violado, la igualdad o semejanza del modus operandi, y la proximidad de tiempos y lugares, si bien utilizando, para valorar estos condicionantes, un laxo criterio interpretativo>>

Asimismo la sentencia 548/1996, de 15 de julio ha recogido al respecto que «La doctrina de esta Sala, en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70,2 del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados haya podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, pues de lo contrario la regla del art. 70,2 del texto penal no haría sino eliminar respecto de autores que revelen una especial tendencia al delito, el efecto intimidante de las amenazas penales -sentencia 700/1994, de 27 de abril- por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -sentencias 755/1994, de 15 de abril 1058/1994, de 23 de mayo, añadiendo la 217/1995, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas y repitiendo la 220/1995, de 21 de marzo, que se deben declarar acumulables según las reglas del concurso real a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de la primera sentencia que adquirió tal condición correlativamente, los que fueron cometidos con posterioridad a dicha fecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a los anteriores, lo que repiten las 729/1995, de 2 de octubre, la 936/1995, de 3 de noviembre, la 1108/1995, de 8 de noviembre, 1253/1995, de 12 de diciembre y 1072/1995, de 9 de febrero de 1996->>

Finalmente, la más reciente sentencia de esta Sala 690/1997, de 19 de mayo, ha recogido que «consecuentemente en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 (lo mismo que el art. 786.2 CP.) la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Esta posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia, queda excluida una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto son acumulables con el límite del art. 76 CP. (= art. 70.2 CP. 1973) todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia que se haya dictado. El fundamento de este punto de vista jurisprudencial es la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos la eliminación del límite previsto en el art. 76 CP. respondería a razones carentes de toda justificación. El límite de cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos operará, en consecuencia, como un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación del art. 76 CP. no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso (y, por lo tanto, también la del art. 76 CP.), si fuere del caso. La Sala ha fundamentado este punto de vista en que el límite del art. 76 CP. no puede operar como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de 20 años de privación de la libertad. Esta consecuencia se desprende también del carácter de norma propia del concurso de delitos que corresponde al citado art. 76 CP.>>

En el presente caso los hechos, tanto ocurridos en territorio jurisdiccional de Alicante, como los cometidos en Albacete, han podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Así aquellos acaecen entre el 5 de septiembre de 1988 y el 21 de marzo de 1989 y éstos el 15 de octubre de 1992 y no cabe duda que la primera sentencia, la de Alicante se dictó el 8 de abril de 1993, por lo que todas pudieron ser objeto de un proceso único y, en ningún caso, había adquirido firmeza cuando se cometieron los hechos, por ser de fecha posterior.

El motivo debe ser acogido y comuníquese esta sentencia a la Audiencia de origen para que se tenga en cuenta y se rectifique en la ejecutoria, debiendo acusar inmediato recibo de su llegada y cumplimiento.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Casimirocontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, con fecha 29 de septiembre de 1997, que declaró la improcedencia de la aplicación de la limitación pretendida por el penado en aplicación del art. 76.2 del vigente Código Penal, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por dicha Audiencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de origen para que se tenga en cuenta y se rectifique en la ejecutoria, debiendo acusar inmediato recibo de su llegada y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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