STS 812/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
Número de Recurso769/1999
Procedimiento01
Número de Resolución812/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Antonio P.M., contra Auto de acumulación de penas de veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. L.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de acumulación de penas con fecha veintidós de, Junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Sumario número 38 de 1.987, contra el penado Antonio P.M., Auto que contiene los siguientes Hechos:

<

- Sumario 38/87 de Valencia-3 Robo 5 años de Prisión, Sta. no revisada.

- Sumario 19/85 de Valencia-8 Robo 5 años de Prisión, Sta. no revisada.

- Sº 248/79 de Valencia-2 Robo 04-02-01, T.I.A. 0-6-1 y U.I.V.M.- Arresto 16 Fines de semana, Sta. Revisada.

- P.E.L.O. 26/83 de Valencia-5 Falta de Hurto -Arresto 5 fines de semana, Sta. Revisada.

- Sumario 36/85 de Valencia-6 Robo c/intim. 5 años de Prisión menor, Sta. no revisada.

- Sumario 213/78 de Valencia-6 Robo 7 meses de Presidio, Sta. No revisada.

- P.E.L.O. 147/83 de Valencia-9 Robo 02-04-01 de Prisión menor, Sta. no revisada.

- Sumario 141/81 de Valencia-4 Robo 04-02-01 de Prisión menor, Sta. no revisada.

- P.E.L.O. 265/83 -Ejecutoria 64/85 de Valencia-7 U.I.V.M. 3 meses de A/Mayor y Multa de 30.000.- Pts., Sta no revisada.

Segundo

Habiéndose instado por el referido penado la acumulación de las relacionadas condenas, e incoado el oportuno expediente, el Ministerio Fiscal dictaminó que procedía la acumulación de las condenas recaídas en las siguientes causas:

- Sº 38/87 de Valencia-3

- Sº 19/85 de Valencia-8

-Sº 248/79 de Valencia-2

- P.E.L.O 26/83 - Ejec. 276/85 de Valencia-5

- Sº 36/85 de Valencia-6

- Sº 213/78 de Valencia-6

- P.E.L.O. 147/83 - Ejec. 153/85 de Valencia-9

- Sº 141/81 de Valencia-4

- P.E.L.O. 265/83 - Ejec. 64/85 de Valencia-7.

Tercero

Provisto el solicitante de Procurador, habiendo recaído el nombramiento en Dª Mª José B.P. y de Letrado, siendo éste D. José E.C.H., por proveído de fecha 4 de Junio de 1999, les fue dado traslado del expediente y del dictamen del Ministerio Fiscal, para que en el término de 5 días esta parte alegara lo que a su derecho conviniera, no efectuando observación alguna. >>

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Contra esta resolución cabe recurso de casación, cuyo anuncio se efectuará ante esta misma Sala en el término de cinco días siguientes a aquel en que se haya practicado la última de sus notificaciones a las partes.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Antonio P.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Antonio P.M., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley. Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en la indebida aplicación del artículo 76.1 del Código Penal en lo relativo a la aplicación del límite de 20 años en el cumplimiento de las condenas impuestas.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A efectos de determinar lo realmente pedido por el penado Antonio P.M. hay que señalar que en el suplico de su escrito de septiembre de 1998 dirigido a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia solicita que "se acuerde la acumulación jurídica del total de las nueve condenas recogidas en el primer fundamento de este escrito, fijando como límite de cumplimiento el límite legal de 20 años, teniendo en cuenta además en la liquidación de condena que se practique, las redenciones ordinarias y extraordinarias reconocidas y aprobadas judicialmente".

En el mismo sentido, en el escrito de formalización del presente recurso de casación se interesa la acumulación y aplicación del límite de 20 años en el cumplimiento de las condenas dictadas contra Antonio P., en base a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal vigente.

Esto es lo que se postula en el Motivo Unico del recurso, interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de junio de 1999 y formulado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76.1 del Código Penal "en lo relativo a la aplicación del límite de 20 años en el cumplimiento de las condenas impuestas". Siendo de destacar que en la argumentación del Motivo se califica la decisión de la Audiencia Provincial de no acceder a la acumulación a efectos de aplicar el tope penológico del triplo de la pena más grave como claramente incongruente, derivada de una petición inicial sorprendentemente mal entendida.

Es de señalar también que la cuestión relativa a la acumulación de cinco de las condenas a las que ahora se hace referencia fue resuelto de manera negativa en sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1998.

SEGUNDO.- Para la resolución de este tema central del recurso conviene recordar que, como se dice en la sentencia de 15 de febrero de 1999, en materia de sucesión de leyes penales constituye un principio fundamental el de la prohibición de tomar parte de la legislación derogada y parte de la nueva, ya que en otro caso estaríamos creando una ley diferente a cualquiera de las promulgadas por el legislador.

No cabe, pues, aplicar el Código derogado porque era el vigente cuando los hechos ocurrieron y eliminar una norma concreta de éste para sustituirla por otra del nuevo, sólo porque se entienda que esta última, aisladamente considerada, es más beneficiosa para el reo que aquella otra a la que sustituye.

Concretamente, cuando las condenas firmes que han de acumularse fueron dictadas con aplicación del Código Penal anterior, no cabe acudir al artículo 76 del Código Penal ahora vigente para señalar el límite de 20 años. Ha de aplicarse la regla 2ª del artículo 70 del Código de 1973.

Salvo que por el Juzgado o Tribunal competente se hubiera procedido a la correspondiente revisión individualizada de cada una de las condenas para adaptarlas al nuevo Código Penal.

Por ello en la reunión plenaria de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo celebrada el 12 de febrero de 1999 se acordó que no será aplicable el artículo 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas se hayan dictado conforme al mismo, bien en origen bien tras la revisión efectuada por el Tribunal Sentenciador.

En el presente caso del examen de las actuaciones resulta:

  1. Que en Auto de 3 de septiembre de 1996 se acordó que no procedía la revisión de la condena impuesta en sentencia de 22 de noviembre de 1982 (4 años, 2 meses y 1 día por delito de robo con intimidación y 6 meses y 1 día de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas.).

  2. Que en Auto de 21 de mayo de 1996 se acordó que no procedía la revisión de la condena impuesta en sentencia de 15 de junio de 1981 (7 meses de prisión menor por delito de robo con fuerza).

  3. Que en Auto de 24 de julio de 1997 se acordó no procedía la revisión de la condena dictada en sentencia de 17 de octubre de 1984 (2 años 4 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo con intimidación en grado de frustración).

  4. Que en Auto de 17 de junio de 1996 se acordó que no procedía la revisión de la condena derivada de la sentencia de 19 de octubre de 1994

(4 años 2 meses y 1 día de prisión menor por delito de robo con intimidación).

No constando en las actuaciones que hayan sido revisadas las sentencias de 1 de marzo de 1988 (pena de 5 años de prisión menor por delito de robo con violencia) y 24 de mayo de 1986 (5 años de prisión menor por delito de robo con intimidación).

Ante esta situación fáctica hay que concluir que si bien, como se afirma en el recurso, la suma de las penas impuestas a Antonio P. alcanza los 26 años, 9 meses y 19 días (además de 27 fines de semana), no le es aplicable la limitación de 20 años prevista en el artículo 76 del vigente Código Penal, ya que la mayoría de las condenas han sido impuestas y se rigen en su ejecución por el anterior Código.

Sin que pueda aplicarse a situaciones reguladas por el Código de 1973 normas contenidas en el de 1995 previstas para situaciones de hecho diferentes.

Dada la invocación en el recurso del artículo 25.2 de la Constitución, procede recordar que, como dice la sentencia de 18 de julio de 1996, las finalidades de las penas en él recogidas tienen un alcance genérico dirigido fundamentalmente al legislador para que las tenga en cuenta al concretar la pena aplicable a cada delito, pero que no pueden servir, salvo casos extremos, para fijar unos límites a las penas correctamente impuestas que no sean los que la propia legislación positiva reconoce.

Así como el que la correcta aplicación de los artículos 70 y 76 de los Códigos de 1973 y 1995, favorables al reo y generosamente interpretados por el Tribunal Supremo, no puede vulnerar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española.

En razón a lo expuesto el Motivo Unico del presente recurso de casación debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Antonio P.M., contra el Auto de acumulación de penas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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