STS 724/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2007:6628
Número de Recurso10254/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución724/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José contra auto de fecha 25 de septiembre 2.006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en expediente de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto nº 2 de Martos, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 14/2002, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, que con fecha 25 de septiembre de 2.006, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Mediante escrito recibido con fecha 8 de marzo de 2006 del condenado Carlos José solicitó la limitación al cumplimiento efectivo de las penas de conformidad con lo previsto en el art. 76 CP . y en consecuencia la refundición de las penas privativas de libertad pendientes a la sentencia recaída por aquí por un delito de robo de uso de vehículo de motor por los que se le impuso la pena de 18 arrestos de fines de semana. SEGUNDO.- De dicho escrito y recabada hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias, se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de no oponerse a que se proceda a la acumulación de condenas impuestas a Carlos José ".

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Estimando parcialmente la solicitud del penado ha lugar a la refundición de las condenas siguientes:

  3. - Sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada en la que se imponía por un delito de robo en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 28 de abril de 2001.

  4. - Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada en la que se imponía por el delito de apropiación indebida la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 1,20 euros, hechos cometidos el día 5 de diciembre de 2000.

  5. - Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada en la que se imponía por un delito de resistencia a agentes de la autoridad la pena de 24 arrestos de fin de semana, hechos cometido el 8 de septiembre de 2001.

  6. - Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 DE JUSTICIA de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de cuatro meses de prisión que se sustituye por una multa de 240 días a razón de 1,20 euros, diarios y por un delito de apropiación indebida la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 1,20 euros, hechos cometidos el día 21 de octubre de 2000.

  7. - Sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de 10 Penal n° 1 de Granada en la que se imponía por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 29 de noviembre de 2001. 7.- Sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de nueve meses de prisión, hechos cometidos el día 10 de agosto de 2000.

  8. - Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de dos años y dos meses de prisión, hechos cometidos el día 26 de marzo de 2001.

  9. - Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 10 Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de 7 meses de prisión, hechos cometidos el día 14 de julio de 2001 (Ejecutoria n° 51/03).

  10. - Sentencia de fecha 8 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de 10 Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de robo la pena de 5 meses de prisión, hechos cometidos el día 12 de octubre de 2001 (Ejecutoria n° 149/03).

  11. - Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de robo la pena de 30 fines de semana de arresto, hechos cometidos el día 10 de julio de 2001 (Ejecutoria n° 186/03).

  12. - Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas,a pena de 8 meses de prisión, hechos cometidos el día 24 de marzo de 2001 (Ejecutoria n° 206/03).

  13. - Sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de hurto de uso la pena de 12 arrestos de fin de semana, hechos cometidos el día 3 de diciembre de 2001 (Ejecutoria n° 226/03).

  14. - Sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de 7 meses de prisión, hechos cometidos el día 22 de agosto de 2000 (Ejecutoria n° 614/02).

  15. - Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza la pena de dos años de prisión, hechos cometidos el día 13 de noviembre de 2001 (Ejecutoria n° 226/03).

  16. - Sentencia de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 4 de julio de 2001 (Ejecutoria n° 157/02).

  17. - Sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 1año de prisión, hechos cometidos el 31 de octubre de 2001 (Ejecutoria n° 4/03).

  18. - Sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 1 año de prisión, hechos cometidos el día 31 de octubre de 2001.

  19. - Sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Algeciras en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de nueve meses de prisión, hechos cometidos el día 28 de junio de 2000 (Ejecutoria n° 240/02).

  20. - Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 10 meses de prisión, hechos cometidos el día 30 de junio de 2001.

  21. - Sentencia de fecha 12 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 27 de febrero de 2001.

  22. - Sentencia de fecha 19 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Sevilla en la que se imponía por un delito de robo la pena de 9 meses de prisión, hechos cometidos el día 26 de abril de 2000 (Ejecutoria n° 8/01).

  23. - Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa la pena de 6 meses de prisión y por un delito de resistencia la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 14 de agosto de 2000 (Ejecutoria n° 43/03).

  24. - Sentencia de fecha 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 32 arrestos de fin de semana, hechos cometidos el día 6 de noviembre de 2000 (Ejecutoria n° 96/03).

  25. - Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Granada en la que se imponía por :un delito continuado de robo con fuerza en las cosas la pena de 8 meses de prisión, hechos cometidos el día 8 de mayo de 2001 (Ejecutoria n° 466/02).

  26. - Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Granada en la que se imponía por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa la pena de 7 meses de prisión, hechos cometidos el día 22 de octubre de 2001 (Ejecutoria n° 467/02).

  27. - Sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ciudad Real en la que se imponía por un delito de robo con fuerza la pena de 6 meses de prisión, hechos cometidos el día 9 de octubre de 2000 (Ejecutoria n° 390/02).

  28. - Sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Sevilla en la que se imponía por un delito de robo la pena de 12 meses de prisión, hechos cometidos el día 22 de abril de 2000 (Ejecutoria n° 94/02).

    Fijando el límite de cumplimiento de dichas condenas en SEIS AÑOS.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley pidiendo testimonio de la presente resolución en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  29. - Notificado dicho auto de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  30. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 17 y 24 CE. 76 CP. y 988 LECrim.

  31. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  32. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contra el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén que estimó parcialmente la solicitud de refundición de condenas solicitada por el penado Carlos José se basa en el art. 849.1 LECrim . por infracción de los arts. 17 y 24.2 CE. y 76 CP. y 988 LECrim., postulando la nulidad de dicho auto en razón que el interno no estuvo asesorado por Letrado y por ello se ha afectado su derecho a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Por la incidencia que tiene en el presente caso, procede recordar aquí una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala relativa a la necesidad de que en estos procedimientos del art. 988 LECrim ., se cumpla debidamente el requisito de la postulación procesal consistente en que el interesado sea defendido por Letrado y representado por Procurador.

Así decíamos en la reciente sentencia de esta Sala 281/2007 de 3.4 con cita en la nº 1100/2006 de

13.11: "es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. Si tal postulación procesal se exigió en los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, parece razonable que también se exija en estos expedientes especiales de los cuales en definitiva va a depender la cuantía de las penas a cumplir.

Si hay un escrito del interesado en el que se pide la iniciación de este procedimiento, cuando este escrito no cumple los mencionados requisitos de postulación procesal, habrá de requerirse al solicitante para que designe letrado que le defienda y procurador que le represente, de modo que, si no lo hace en el plazo que se le conceda al efecto, habrán de serle nombrados de oficio. El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECr se encuentran incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquellas que han de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP actual y, en su caso, las que hayan de corresponder a cada una de las épocas a las que antes nos hemos referido", -sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria-.

Veánse SSTC. 11/87, 257/98, 13/2000 y 191/2002, que declaran que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el art. 24.1 CE ., al tratarse de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y pueden tener especial gravedad en el ámbito de los mismos, lo que implica que sea necesario haber contado con la asistencia de letrado; así como de la Sala del Tribunal Supremo Sentencias 419/2001, 30/2002, 969/2002, 1884/2002, 1003/2003, 1076/2003, 1284/2003, 46/2005, 1327/2005, 435/2006, 974/2006 y las ya citadas 1100/2006, y 281/2007 que declaran que "aunque el art. 988 LECrim . no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardada, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado en los supuestos en los que el incidente se inicie directamente por el interno sin estar previamente asistido de letrado, ya que el incidente de refundición o acumulación de condenas debe integrarse desde la perspectiva constitucional propia de todo proceso contradictorio".

Finalmente hemos de precisar aquí, conforme se deduce de la mencionada doctrina jurisprudencial, lo siguiente:

  1. Es deber de los tribunales de justicia velar por que tal requisito de postulación quede cumplido. Incluso esta sala ha de proceder de oficio al respecto (STS. 30/2002 ).

  2. Ha de abarcar tal requisito de postulación a la intervención de los dos profesionales mencionados, abogado que defienda y procurador que represente, tal y como fue exigido para actuar en los diversos procedimientos por delito cuyas condenas se acumulan o refunden.

  3. Si han de nombrarse tales profesionales de oficio, ha de tenerse en cuenta que no son válidos los nombramientos realizados con anterioridad, esto es, los efectuados en las causas cuyas condenas han de acumularse. El expediente de refundición de penas del art. 988 LECr es un procedimiento diferente de aquellos otros seguidos para cada una de esas condenas. Son procesos distintos a los efectos de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como consta en el informe emitido por el Ministerio Fiscal que apoya el motivo y como se infiere de la documental aportada, el expediente se inició por instancia del propio penado remitida el 8.3.2006, por el Director del Centro Penitenciario, recayendo providencia del Juez, acordando recabar testimonio de las sentencias dictadas en las ejecutorias cuya acumulación se solicitaba. Constando igualmente diversos escritos del penado de 18.4, 25.7, 14.8, 1.9, 20.9,

26.9, 2.11 y 7.-12.2006, aportando datos y solicitando información de los tramites del expediente, así como informe del Ministerio Fiscal de 21.8.2006, no oponiéndose a la acumulación.

Hubo pues incumplimiento del mencionado requisito de la postulación procesal: El penado no ha contado con asistencia letrada en su petición de refundición de condenas, lo que, conforme acabamos de exponer, es causa de nulidad de la resolución recurrida, por haberse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión efectiva. Procede, por tanto, reponer las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la comprobada falta de asistencia jurídica, de acuerdo con el art. 240 LOPJ . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Carlos José, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, de fecha 25 de septiembre de 2006, que casamos, declarándolo nulo de pleno derecho con devolución de la causa al Juzgado de procedencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de inicio de expediente de refundición, a fin de que con la debida asistencia jurídica, el recurrente pueda deducir su pretensión y la sustancie y termine con arreglo a derecho Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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