STS 481/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:3923
Número de Recurso1353/2005
Número de Resolución481/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo, contra auto de fecha diez de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria 177/98. Procedimiento Abreviado 67/98, en que se acordó no haber lugar a la refundición de penas interesada por el penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia dictó auto, con fecha diez de mayo de 2.005, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "1º.- Por escrito de fecha 20/10/98, dirigido a este Juzgado se solicitó por Hugo la acumulación de condenas prevista en el artículo 76 del Código Penal, acordándose por proveído de fecha 22/10/98 abrir pieza separada para su tramitación, aportar a las actuaciones la hoja histórico-penal actualizada del mismo, así como testimonio de las sentencias anotadas e informe del Centro Penitenciario en el que se encuentra interno respecto a las condenas pendientes de cumplimiento.

    De la documentación aportada resulta que al penado le constan las siguientes penas:

    Org. Jurisdiccional Nº causa Fecha Delito Condena

    Sentencia

  2. Penal 5 Valencia 333/96 18.07.96 robo 0-1-1

  3. Penal 6 Valencia 162/97 11.03.97 robo 26 días a/s

  4. I.12 Valencia 74/97 26.05.97 F.hurto 15 días a/f

  5. I.2 Valencia

    A.P. Secc. 12/98.1º 12/98 11.06.97 Robo 2-6-0

  6. Penal 11 Valencia 455/97 19.09.97 robo 0-9-0

  7. Penal 3 Valencia 351/97 20.07.97 robo 2-0-0

  8. Penal 4 Valencia 282/97 23.07.97 robo 1-0-0

  9. I.18 Valencia 316/97 19.09.97 c.s.p. 3-0-0 y 1 día

  10. I.10 Valencia 106/98 28.01.98 hurto uso 5 f/s

  11. 1.3 Gandía 154/98 31.03.98 robo 4-3-0

  12. A.P. Sección 5ª

    Penal 7 Valencia 105/98 31.03.98 robo/uso/hurto 14 + 18 f/s 12. Penal 11 Valencia 122/98 06.04.98 robo 1-6-0

  13. Penal 10 Valencia 177/98 25.05.98 hurto 7+3 f/s

    lesiones

  14. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "No procede la acumulación de penas interesada por el penado Hugo debiendo estarse a los autos de 11/10/99 y 10/01/00 dictados por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia que devinieron firmes.

    Firme que sea esta resolución líbrese testimonio al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el penado cumpliendo condena"

  15. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  16. - La representación de Hugo, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 76 del Código Penal, al no haber tenido en cuenta el auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación solicitada por el recurrente, vulnerándose los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española.

  17. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y apoyó parcialmente su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  18. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del penado Hugo ha interpuesto recurso de casación contra el auto, de fecha 10 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia, dictado en la Ejecutoria 3926/04-5/ R, decidiendo, respecto de la petición de dicho penado en la que instaba la acumulación de sus condenas, que no procedía la acumulación de penas interesada por dicho penado, "debiendo estarse a los autos de 11/10/99 y 10/01/00, dictados por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia que devinieron firmes".

En el auto, de fecha 11 de octubre de 1999, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, dando respuesta a anterior petición del mismo penado de acumulación de penas, se acordó la acumulación de todas las condenas del referido penado, con exclusión de dos (1ª/ la correspondiente a la Ejecutoria nº 432/95 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, relativa a un hecho cometido el 18 de septiembre de 1994; y 2ª/ la correspondiente a la Ejecutoria 223/95 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, relativa a un hecho cometido el 21 de octubre de 1994); fijándose en DOCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN la pena a cumplir por todas las condenas acumuladas, excluyéndose de dicha acumulación la Ejecutoria nº 316/97, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por cuanto la pena correspondiente "se impuso por un delito contra la salud pública, por lo que al ser de distinta naturaleza delictiva a las anteriores no procede su acumulación" (v. FJ 5º de este auto).

En el auto, de fecha 10 de enero de 2000, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, se acordó dejar sin efecto el auto de acumulación en cuanto a su aplicabilidad y procede el cumplimiento por separado de las penas mencionadas; sin perjuicio de la posible refundición que pudiera hacerse".

SEGUNDO

Como se ha dicho, la representación de este penado ha interpuesto recurso de casación contra el primero de los autos citados, formulando un único motivo al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., "por inaplicación del art. 76 del Código Penal ".

Alega la parte recurrente que, en aplicación del art. 76 del Código Penal y del art. 988 de la LECrim ., la jurisprudencia había seguido un criterio flexible, refiriendo la exigencia de la "conexidad" entre las distintas condenas, al ámbito temporal, de tal modo que únicamente deberán excluirse de la refundición aquellas causas ya sentenciadas, cuando se cometieron los hechos de la última sentencia; poniendo de relieve que, a su juicio, se había denegado indebidamente la acumulación de las ejecutorias nº 333/96 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia y la ejecutoria 316/97 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia. TERCERO. El Ministerio Fiscal, tras haber interesado "la remisión de las actuaciones completas" y una vez consultadas, ha declarado, en el trámite de instrucción, que "apoya parcialmente el recurso", por entender que procede incluir en la acumulación de penas de este penado la correspondiente a la ejecutoria 316/97, consistente en una pena de tres años y un día de prisión, "por un delito contra la salud pública", por cuanto, en esta materia, se ha de estar a la llamada "conexidad temporal", según la cual "serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todas ellas podrían haber sido enjuiciadas en un solo proceso".

De acuerdo con lo declarado por el Ministerio Fiscal, hemos de reconocer la razón que asiste a la parte recurrente en cuanto se refiere a la Ejecutoria 316/97, relativa a un delito contra la salud pública, por el que, en sentencia de 19 de septiembre de 1997, se impuso a Hugo, la pena de tres años de prisión y un día por arresto sustitutorio.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho del condenado a la refundición de condenas está amparado por el art. 24.1 de la Constitución, y la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas resoluciones que hacen innecesaria cualquier cita particular, ha venido declarando que, para que proceda la acumulación de las condenas impuestas a un delincuente, es suficiente que los hechos imputados al mismo "pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión"; de tal modo que, "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuvieren ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí", dando así preferencia a la norma sustantiva (art. 76 CP ) sobre la adjetiva (art. 988 LECrim .), en cuanto ésta incorporaba la exigencia de que la conexión entre las distintas condenas fuera conforme a lo previsto en el art. 17 de la propia LECrim ., por estimar la jurisprudencia que, en esta materia, debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo.

Es indudable que esta corriente jurisprudencial era suficientemente notoria cuando se dictaron los autos de 11 de octubre de 1999 y de 10 de enero de 2000 por el Juzgado Penal núm. 1º de Valencia, pero igualmente lo es que, por la L.O. 7/2003, de 30 de junio, el apartado 2 del art. 76 del Código Penal ha sido modificado de tal modo que el texto actualmente vigente dice que "la limitación (regulada en el apartado 1 del mismo precepto) se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (el subrayado es nuestro), con lo que se ha despejado cualquier duda que pudiera ofrecer el texto del art. 988 de la LECrim .. La nueva norma, sin duda, es más favorable al reo que el texto anterior a la reforma y, por consiguiente, debe aplicarse con efecto retroactivo a los favorecidos por ella (v. art. 2.2 CP ), por lo que la firmeza de los autos citados en el auto recurrido carece de toda relevancia.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este recurso, en cuanto se refiere a la ejecutoria nº 316/97. No así respecto de la ejecutoria nº 333/96, del Juzgado Penal nº 5 de Valencia, pena de un mes y un día impuesta en la sentencia de 18 de julio de 1996, por ser ésta de fecha anterior a los hechos enjuiciados en la última sentencia de 25 de mayo de 1998 (15 de julio de 1997) del Juzgado Penal nº 10 de Valencia .

Con la incorporación de la ejecutoria citada al resto de las acumulables, es patente que el tiempo máximo de cumplimiento de todas ellas, según lo preceptuado en el art. 76 del Código Penal (doce años y nueve meses de prisión) es inferior a la suma de las penas impuestas a este penado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Hugo, contra auto de fecha diez de mayo de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria 177/98; Procedimiento Abreviado 67/98, en que se acordó no haber lugar a la refundición de penas interesada por el penado; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete. El Juzgado de instrucción nº 2 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 171/1992, y una vez concluso lo elevó al Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia que dictó auto con fecha 10 de mayo de 2.005 declarando no haber lugar a la acumulación de penas interesada por Hugo, nacido en Valencia el 30/4/77, con D..N.I. NUM000, hijo de Vicente y Leonarda, con domicilio en Paterna (Valencia), con antecedentes penales ; y cuyo auto ha sido casado y anulado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO DE DERECHO ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede incluir entre las condenas impuestas al penado Hugo en las distintas sentencias cuya acumulación se ha estimado procedente, la correspondiente a la Ejecutoria 316/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, (sentencia de fecha 19 de septiembre de 1997 ), en la que se impuso a esta acusado la pena de tres años de prisión más un día de arresto sustitutorio.

III.

FALLO

Que debe incluirse en la acumulación de penas impuestas al penado Hugo (además de las acumuladas en su día por auto de 11 de octubre de 1999 ), la correspondiente a la Ejecutoria citada en el único Fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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