STS 571/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2004:2941
Número de Recurso1122/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución571/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ramón, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, sobre acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda de Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en el expediente de acumulación de ejecutorias 21/2003 seguido contra Ramón, con fecha 28 de octubre de 2.003 dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por el condenado Ramón se presentó escrito solicitando conforme a lo establecido en el art. 76 del C. Penal la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes causas: Ejecutoria 79/97 del Juzgado Penal 4 de Valencia, Ejecutoria 220/97 del Juzgado Penal 8 de Valencia, Ejecutoria 326/98 del Juzgado Penal 8 de Valencia, Ejecutoria 375/00 del Juzgado Penal nº 1 de Valencia, Rollo 227/97 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria 119/01 de la Sección 1ª de al Audiencia Provincial de Valencia, Ejecutoria 364/02 del Juzgado Penal 5 de Valencia, Ejecutoria 456/02 del Juzgado Penal 2 de Albacete, Ejecutoria 381/02 del Juzgado Penal 2 de Valencia y Rollo de Sala 94/99 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia. SEGUNDO.- Por auto de fecha 18- 06-2003 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia se ordena la acumulación de las seis primeras causas relacionadas en el hecho anterior, fijándose el máximo de cumplimiento de dichas penas en 10 años y 6 meses de prisión. TERCERO.- Incoado expediente de acumulación se solicitó informe al Centro Penitenciario relativo a las penas que el penado estaba cumpliendo en la actualidad y testimonios de las sentencias que constan unidos al expediente. Dado traslado al Ministerio Fiscal por éste se informa en el sentido del escrito presentado de fecha 20-10-2003.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: Se acumula la ejecutoria nº 136/03 dimanante del Rollo 94/1999 de esta sección a las ya acumuladas por auto de fecha 18-06-2003 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, con el límite de pena a cumplir ya allí establecido. No ha lugar a la acumulación de las ejecutorias 364/02 del Juzgado Penal 5 de Valencia, Ejecutoria 456/02 del Juzgado Penal 2 de Albacete y Ejecutoria 381/02 del Juzgado Penal 2 de Valencia. No ha lugar al resto de pedimentos deducidos por el solicitante relativos a redención y beneficios carcelarios por no ser competencia de este Tribunal. Notífiquese en forma a las partes y al condenado por medio de exhorto al Juzgado de Instrucción Decano de Picassent. Remítase testimonio al Centro Penitenciario de Preventivos de Valencia para su constancia y efectos en el expediente del condenado.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., al haberse interpretado erróneamente en su aplicación el art. 76 del Código Penal.

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, solicitando la nulidad del auto recurrido.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto dictado por la A.P. de Valencia que denegó parcialmente la solicitud de acumulación de condenas interesada por el penado ahora recurrente.

El Auto impugnado en casación se fundamenta en la interpretación del art. 76 C.P. efectuada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a la conexidad temporal de la comisión de los delitos cuyas penas se pretenden refundir, habiéndose consolidado el criterio de que la concurrencia de dicho requisito requiere la posibilidad de que las distintas infracciones cuyas sanciones se quieren refundir hubieran podido ser enjuiciadas y sentenciadas en un mismo proceso. Así se expone, entre otras, en la STS de 12 de marzo de 2.002, invocada por el recurrente, según la cual el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 L.E.Cr., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L.E.Cr. por remisión del último de los preceptos citados)...."

El único motivo del recurso impugna el Auto de la A.P. por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., alegando que aquél infringe el art. 76 C.P. al excluir de la acumulación tres condenas que, al entender del recurrente, hubieran debido ser también refundidas al observarse la exigencia de la conexidad temporal.

El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal, no con el alcance que pretende el recurrente de la acumulación de todas las penas interesadas, sino porque la resolución juidicial carece de los datos precisos para resolver la censura formulada, toda vez que el Auto que deniega la refundición de aquellas tres ejecutorias ni contiene las fechas de las sentencias cuya acumulación se deniega, ni de los hechos objeto de las condenas, ni de la última sentencia objeto de la anterior acumulación, por lo que procede declarar la nulidad del auto recurrido, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para una, en su caso, ulterior revisión casacional.

Tras y como señalábamos en la STS de 9 de octubre de 1.998, reiterada posteriormente en numerosas sentencias, la doctrina de esta Sala ha establecido, efectivamente, que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la L.E.Cr. que, junto a la Hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior (art. 76.1 del C.P. vigente)... exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaidas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.996 y 21 de febrero de 1.997, entre otras).

En el caso presente, como denuncia el Fiscal, el Auto que resuelve el expediente no recoge la fecha de la comisión de los hechos en ninguna de las causas relacionadas y tampoco, en varias de éstas, no consta la fecha de la firmeza de las sentencias. Ante estas graves deficiencias es claro que no resulta posible determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, y cuáles no pueden acumularse por haber sido precedentemente sentenciadas al incoarse causa, por cualquiera de ellas, contra la persona a la que se sigan. Por ello, procede declarar la nulidad del Auto recurrido con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el acusado Ramón, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2.003, en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su único motivo por infracción del art. 76.1 C.P.; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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