STS 1654/2003, 18 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:1863
Número de Recurso1732/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1654/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Evaristo contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Badajoz, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz dictó auto con fecha 26 de mayo de 2002, que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el penado Evaristo se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la acumulación de las sentencias por las que se encontraba cumpliendo condena, dictándose auto con fecha 4 de septiembre de 2000, por el que se accedía a la acumulación parcial de las penas impuestas.

Presentado recurso de casación, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se declaró la nulidad del expediente por resolución de fecha 17 de enero de 2002.

SEGUNDO

Tramitado nuevamente el expediente, con designación de abogado y procurador del turno de oficio, para la defensa y representación del solicitante, y previo informe del Ministerio Fiscal, el presente expediente se limita a resolver sobre si es de aplicación la acumulación de penas de las sentencias por las que ha sido condenado el solicitante y que son las siguientes:

  1. - EJECUTORIA 182/96, dimanante del Juicio Oral 156/96, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, por dos delitos de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia de fecha 9.5.96 (Firme el día 9.5.96), por hechos ocurridos el día 2.2.96.-

  2. - EJECUTORIA 361/96, dimanante del Juicio Oral 181/96, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, por delito de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia de fecha 20.6.96 (firme el día 24.9.96), por hechos ocurridos el día 15.1.96.

  3. - EJECUTORIA 209/96, dimanante del Juicio Oral 179/96, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, por delito de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia de fecha 8.5.96 (firme el día 8.5.96), y por hechos ocurridos el día 5.2.96.-

  4. - EJECUTORIA 79/98, dimanante del Juicio Oral 303/97, seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, por delito de quebrantamiento de condena, y en el que se dictó sentencia de fecha 25.2.98 (firme el día 25.2.98) por hechos ocurridos el día 27.8.94.-

  5. - Por auto de Acumulación de Penas de fecha 20.9.2000, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, en el que se establecía el límite máximo de cumplimiento en 10 años, 6 meses y 3 días de prisión, de las siguientes causas:

    - EJECUTORIA 218/99, dimanante del juicio oral 227/99, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, por dos delitos de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia de fecha 26.7.99 (firme el día 30.7.99), por hechos ocurridos el día 5.5.99.-

    - EJECUTORIA 251/99, dimanante del Juicio Oral 227/99, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, por delito de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia con fecha 28.9.99 (firme el día 28.9.99), por hechos ocurridos el día 5.5.99.-

    EJECUTORIA 361/99, dimanante del juicio oral 294/99, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Córdoba, por delito de robo con intimidación, y en el que se dictó sentencia de fecha 30.10.99 (firme el día 1.12.99), por hechos ocurridos el día 10.5.99.-

  6. - EJECUTORIA 227/00, dimanante del procedimiento abreviado 122/00 de este Juzgado, por delito de quebrantamiento de condena, y en el que se dictó sentencia con fecha 19.5.00 (firme el día 15.6.00), por hechos ocurridos el día 5.4.99.-

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas respecto de las causas descritas en los apartados 5 y 6 del antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y se fija como límite máximo a cumplir por el penado Evaristo , la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS, correspondiente al triplo de la más grave impuesta.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de casación, en término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. en relación con el art. 988 de dicha Ley, por falta de aplicación del art. 76 CP.

  10. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 27 de noviembre de 2003, concluyendo las deliberaciones el día 8 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se limita a denunciar la infracción del art. 76 CP. por considerar que se ha omitido en el auto recurrido establecer las penas a las que, en cada proceso, se condenó al recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala la acumulación de penas es un procedimiento cuya finalidad consiste en dar al concurso real de delitos el tratamiento correspondiente, cuando ello no haya sido posible, por haber sido los hechos enjuiciados en diversos procesos. A partir de tales premisas el recurso carece en forma manifiesta de fundamento.

En efecto, el auto del Juzgado Nº 2 de Badajoz ha favorecido incorrectamente al recurrente al fijar como único límite de cumplimiento de pena privativa de la libertad del recurrente la de diez años seis meses y tres días, que resulta del triplo de la pena más grave impuesta en la Ejecutoria 218/99. Sin embargo, es claro que de acuerdo con los principios sentados por nuestra jurisprudencia ese límite no debió ser aplicado a los hechos que dieron lugar a las penas de la Ejecutorias 182/96, 361/96, 209/96 y 798/98, pues estos hechos, dada ya habían sido enjuiciados en procesos concluidos con sentencia firme cuando se cometieron los que provienen de las Ejecutorias 218/99, 251/99 y 361/99, lo que obviamente impedía que se los hubiera podido enjuiciar en ninguno de estos procesos.

En consecuencia, no se debería haber limitado la ejecución de las penas correspondientes a las Ejecutorias 182/96, 361/96, 209/96 y 798/98, toda vez que la suma de las penas impuestas por este grupo de hechos (nueve años y tres días) no supera el triplo de la pena más grave (cuatro año, dos meses y un día, ver Ejecutorias 182/96 y 361/96).

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado, dado que la infracción del art. 76 CP se ha producido en favor del reo y no cabe la reformatio in pejus.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Evaristo contra auto dictado el día 26 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz, procedimiento seguido por acumulación de condenas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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