STS, 26 de Enero de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:412
Número de Recurso1708/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Augusto , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 2ª- de refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Jesús Fontanilla Fornielles.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 16 de noviembre de 1.999, la Audiencia de instancia, dictó por auto los siguientes Hechos:

    " PRIMERO.- En la ejecutoria del margen, por el condenado Augusto , se ha solicitado la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal derogado, o la aplicación del art. 76 del CP vigente, acumulándose a la presente causa las penas que relaciona en dicha solicitud y se dictase auto determinando el máximo de cumplimiento por todas ellas de 20 AÑOS, y aportada la documentación del centro penitenciario y los testimonios y certificaciones oportunos, las causas son las siguientes: a) Causa, SUMARIO 2/94, del Juzgado de Instrucción Fuenlabrada, 3, sentencia dictada por esta Sección 2ª con fecha 4-7-95, sentencia casada y anulada parcialmente por el Tribunal Supremo y condenado al penado a dos penas de 5 años de prisión por sendos delitos de violación del art. 429.3º, y a otra pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión por un delito de estrupro con prevalimiento del art. 434, cometidos durante los permisos penitenciarios que disfrutaba el penado mientras cumplía condena y que alcanzan al mes de julio de 1.994, teniendo en cuenta para el cumplimiento de las penas el límite de 30 años establecido en el art. 70.2 del C.P. de 1.973.- Con fecha 26 de mayo de 1.997, por esta Sala se dictó Auto al amparo de lo dispuesto en la L.O. 10/95, acordando no revisar la sentencia dictada en esta causa por ser más favorable al reo el CP derogado siempre y cuando le sean aplicables los beneficios del art. 100, pero si por cualquier circunstancia perdiera dicho derecho, el tope máximo de cumplimiento sería de 20 años conforme al CP de 1.995.- b) Causa, SUMARIO 18/83, Juzgado Instrucción nº 22 de Madrid, sentencia dictada por la Sección 17ª de esta Audiencia con fecha 9-6-90, condenado por un delito de robo cometido con fecha 7-5-82, a la pena de 2 años de prisión.- c) Causa, SUMARIO 55/83, Juzgado Instrucción de Navalcarnero, sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia con fecha 24-6-88, firme el 8-1- 90, condenado por un delito de robo con intimidación cometido el 9-10-81 a la pena de 5 años de prisión.- d) Causa, SUMARIO 184/82, Juzgado Instrucción nº 7 de Madrid, sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia con fecha 2-10- 85, firme el 11-10-89, condenado por delitos de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y una falta de hurto, cometidos el 25-2-82, a las penas de 6 años de prisión, 5 meses de arresto mayor y 10 días de arresto sustitutorio.- e) Causa, SUMARIO 45/85, Juzgado Instrucción nº 20 de Madrid, sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia con fecha 6-6- 89, firme el 25-1-93, condenado por un delito de U.I.V.M. y una falta de hurto cometidos el 6-5-80 a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y 15 días de arresto menor.- f) Causa SUMARIO 37/86, Juzgado Instrucción nº 11 de Madrid, sentencia dictada por la Sección 4ª de esa Audiencia con fecha 21-12-90, firme el 22-9-92, condenado por un delito contra la salud pública cometido el 1-2-86 a la pena de 8 meses de prisión y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago.- SEGUNDO.- Con fecha 6-10-98, y a petición del penado, se dictó Auto por esta Sala acordando no proceder a la acumulación de todas las penas impuestas, por ser los hechos probados en esta causa de fecha posterior a la firmeza de las sentencias que se pretenden acumular, auto que fué debidamente notificado a las partes personadas y al penado personalmente.- Posteriormente el penado, remite varios escritos, algunos enviados directamente al propio T.S. y remitidos a esta Sección, en los que insiste en que ha interpuesto recurso de casación contra dicho auto y solicitando nuevamente la limitación del máximo de cumplimiento, aunque, salvo error u omisión no consta la interposición del mismo, por lo que, dado traslado al Ministerio Fiscal, interesa se proceda a formar pieza separada y que se tenga por promovido de los hechos probados en esta sentencia, y otro con las penas impuestas en esa causa con el límite establecido por esta Sala en el auto dictado en el que revisa la sentencia, es decir 30 años con redenciones, o 20 años sin las perdiera, todo ello, sin perjuicio de que, superando la suma total de las penas el máximo de cumplimiento efectivo establecido en el CP, se proceda a la correspondiente refundición de la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que podría beneficiar al penado, y, valorando las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, pueda acordar la aplicación del régimen general de cumplimiento".

  2. - La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: No procede Acumular a la presente causa a efectos de cumplimiento las penas pendientes de cumplimiento impuestas al condenado Augusto .- Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del penado y a éste personalmente en el centro penitenciario donde cumple condena, con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de Ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo órgano".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recuso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto , se basa en el siguiente motivo de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Infracción del art. 15 y 25.2 de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de estos artículos. Y por infracción de ley del art. 70.2º del Código Penal, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se han vulnerado estos artículos al no haber acumulado las condenas y establecer un límite máximo de 20 años.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr, se reprocha al Auto recurrido que, con lo acordado en él, se han vulnerado los arts. 15 y 25.2 CE en que se proclaman, respectivamente, el derecho a no ser sometido a penas inhumanas y degradantes y el deber de orientar las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social del penado, así como el art. 70.2º CP de 1973 en que se establecen las limitaciones que restringen la duración del cumplimiento de las condenas en los casos de concurso real de delitos. La impugnación merece ser parcialmente estimada. La prohibición constitucional de las penas inhumanas --calificación de la que difícilmente escaparía la privación perpetua de libertad-- y la necesidad de que las penas privativas de libertad tengan como finalidad prioritaria -no única- la preparación del penado para su plena reintegración en la sociedad, han inspirado al legislador la redacción de las normas penales y procesales que ponen límites al tiempo que una persona puede estar privada de libertad, por muchas y graves que sean las condenas a que se haya hecho acreedor, y deben asimismo inspirar a los tribunales en la interpretación y aplicación de las mencionadas normas. Es por ello por lo que esta Sala, en una línea doctrinal expuesta ya en un gran número de sentencias, entre las que cabe citar las de 12-3-98, 13-10-99, 30-3-00 y 12-5-00, viene haciendo una interpretación muy flexible del requisito de la conexión que tanto el art. 988 LECr. como el 76 CP vigente -70.2º CP 1973-- exigen, aunque con dicción significativamente distinta, para que se aplique la limitación propia de la suma jurídica de las penas, cuando ésas hayan sido impuestas en distintos procesos. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr, al que se remite la norma procesal pero no la sustantiva de las dos anteriormente mencionadas, y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexión entre hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias, siempre que los últimos hechos enjuiciados no se hubieren cometido con posterioridad al dictado de las sentencias anteriores. Es preciso recordar que este puro dato cronológico es irrenunciable por dos razones, una de naturaleza legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después del pronunciamiento de una sentencia condenatoria no pudo ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se dictó. La segunda es que, de optarse por la interpretación contraria, resultaría que, una vez alcanzado el límite que la suma jurídica de las penas no permite rebasar, los delitos que posteriormente se cometieren quedarían irremediablemente impunes, pudiendo el culpable incurrir en cualesquiera infracciones criminales con plena conciencia de su impunidad.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina reiterada en el fundamento jurídico precedente, hay que rectificar en parte lo acordado en el Auto recurrido. En la segunda sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 1285/1995 interpuesto contra la dictada por el Tribunal de instancia en el sumario nº 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, del que dimana la ejecutoria en que ha recaído el Auto ahora recurrido, se condenó al procesado por un delito de estupro cometido a partir de una fecha imprecisa de 1990 y se mantuvo la condena dictada en la instancia por dos delitos de violación cometidos en Agosto y Septiembre de 1989, todo ello de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial en el sumario 2/94. Quiere esto decir que cuando se dictaron las sentencias condenatorias del ahora recurrente en el sumario 18/83 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid y en el sumario 37/86 del de la misma clase y Capital nº 11, el 9 de junio y el 21 de diciembre de 1990 respectivamente, aún no habían sido cometidos los delitos de violación, y no se puede asegurar hubiese sido cometido el de estupro, que dieron lugar a la condena recaída en el sumario 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, por lo que, en principio, los delitos enjuiciados en los ya reseñados sumarios 18/83 y 37/86 pudieron ser objeto del mismo proceso del que deriva la ejecutoria en que se ha planteado la cuestionada acumulación. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de casación interpuesto y acordar que procede acumular, a los efectos establecidos en la regla 2ª del art. 70 CP, las penas impuestas al recurrente en los citados procedimientos 18/83 y 37/86 a las impuestas en el 2/94, en cuya ejecutoria se ha suscitado la cuestión que mediante esta sentencia se resuelve.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra el Auto dictado el 16 de Noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria nº 22/97 dimanante del sumario 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el que se acordó no proceder acumular a las penas impuestas en dicho procedimiento las que el recurrente tienen pendientes de cumplimiento impuestas en otras causas y, en su virtud ordenamos al Tribunal de instancia proceda a acumular a las penas impuestas en el sumario 2/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada las impuestas en los sumarios 18/83 y 37/86 de los Juzgados de Instrucción de Madrid números 22 y 11 respectivamente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes declarando de oficio las costas..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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