STS 1743/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
Número de Recurso886/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1743/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado F.S.G., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección cuarta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.E.L.

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ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, incoó ejecutoria con el número 22 de 1997, contra F.S.G., y con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó auto que contiene, los siguientes:

HECHOS PRIMERO.- El presente expediente de acumulación de ejecutorias se tramita en esta Sección a instancia del condenado F.S.G.

que solicita se fije el limite de cumplimiento de las penas impuestas, en las siguientes causas:

Rollo 108/97 Sección 4ª de Valencia, pena de 3 años

Ejc. 253/96 Penal 1, 3 penas de 4 años, 2 meses y 1 día

Ejc. 451/96 Penal 8, pena de 4 años, 2 meses y 1 día

SEGUNDO.- Reclamada la hoja histórico penal los testimonios de las sentencias condenatorias y recabado dictamen del Ministerio Fiscal, se ha pronunciado conforme con la acumulación de penas solicitada, entendiendo que siendo la pena más grave la de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, procede fijar como límite de cumplimiento el de 12 años, 6 meses y 3 días pudiendo ser de abono las redenciones ganadas a fecha 25-5-96, pero no las posteriores.

Segundo

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA

Decretar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas a F.S.G., reseñadas en el hecho primero de este auto, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas, DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES DIAS, declarándose como extinguido el exceso, añadiendo ser de abono las redenciones ganadas a fecha 25-5-96, pero no as posteriores.

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado F.S.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de ley, art. 849.1º de la LECrim., infracción del art. 76 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación parcial del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día dos de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Estima el recurrente que el auto impugnado infringió el art. 76 del CP. de 1995, por no haberse referido en el hecho primero a todas las penas comprendidas en las sentencias acumuladas, puesto que en relación a la sentencia de 13 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal Uno de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 338/96, sólo señala que impuso tres penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, sin indicar que también condenó a F.S.G. a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a otra de seis meses y un día de prisión menor y a otra de un mes y un día de arresto mayor.

Tal incorrecta exclusión de penas impuestas en la sentencia de 13 de abril de 1996, determinaría indebidamente, según el recurso que las mismas no quedasen comprendidas en la resolución acumuladora del auto de 31 de marzo de 1º998.

Se critica también en el recurso que se decidiese en el auto recurrido que no aprovechasen a F.S.G. las redenciones ganadas con posterioridad al 25 de mayo de 1996. Estima el recurrente que tal pronunciamiento infringía el art. 76 del CP. de 1995, en cuanto que, atendidas las fechas de las ejecutorias acumuladas, deberían de ser de abono todas las redenciones ganadas por el penado.

El Ministerio fiscal impugnó la crítica del recurrente a la falta de mención en el antecedente de hecho primero del auto impugnado, de todas las penas impuestas a F.S.G. en la sentencia de 13 de septiembre de 1996, por entender que la acumulación decretada en el auto de 31 de marzo comprendía y abordaba a todas las penas impuestas en las sentencias refundidas, tanto las mencionadas en el auto, como las no señaladas en el mismo.

Sí apoya en cambio el Ministerio Fiscal la censura del recurrente referente a la exclusión de las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996, por entender el Ministerio Público que deben aprovechar al penado también las redenciones posteriores al 25 de mayo de 1996, habida cuenta de que en dos de las causas acumuladas -que suman la mayoría del total punitivo objeto de refundición- se califican los hechos de acuerdo con el Código anterior, en el que estaba vigente la redención de penas por el trabajo; estimando el Ministerio Público que debió de haberse aplicado la norma sobre la acumulación establecida en el art. 70 del CP. de 1973, aunque el límite punitivo del triplo de la pena mayor, que se tiene en cuenta, es idéntico al fijado en el art. 76 del CP. de 1995.

SEGUNDO: Examinado por esta Sala el expediente de acumulación 22/97, que ha desembocado en el auto recurrido, se aprecia que el mismo se inició en virtud de una instancia de F.S.G., remitida el 19 de septiembre de 1997, por el Centro Penitenciario donde cumplía condena, al Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que había dictado la sentencia de 27 de abril de 1997, última de las pronunciadas contra S..

El Tribunal valenciano tramitó el expediente de acumulación aportando hoja histórico-penal y testimonios de las sentencias dictadas contra F.S.G., y recabó informe del fiscal antes de dictar el auto de refundición, pero no dio intervención en el incidente de acumulación al penado F.S.G., debidamente asistido de un Letrado.

Con tal omisión se vulneró el derecho de defensa del penado, y una doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en las sentencias 11/87 de 30.1, 147/88 y 30/96, que estima que en el procedimiento de acumulación que regula el art. 988 de la LECrim., debe atribuirse la facultad de alegar e informar en defensa de la pretensión acumulatoria formulada por el penado, al abogado de éste, en cuanto que la resolución sobre refundición, al poder determinar un acortamiento del tiempo de cumplimiento de las penas, afecta indudablemente al derecho de libertad del condenado.

Las mencionadas vulneraciones de los derechos fundamentales citados de defensa y libertad, en el incidente de acumulación, deben determinar la nulidad del auto recurrido, apreciable de oficio por esta Sala de casación, de conformidad con lo establecido en el art. 24.2 y 53.1 de la CE.; y en los arts. 5, 7 y 238 a 240 de la LOPJ., en la redacción dada al último por la LO. 5/97 de 4.12, y por la LO. 13/99 de 14.5.

Que en relación al recurso de casación, interpuesto por la representación de F.S.G., contra el auto de 31 de marzo de 1998, dictado por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el expediente de acumulación 22/97, dimanante de la ejecutoria 108/97, del Rollo 108/97 y del Procedimiento abreviado 3642/965 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho auto, por no haberse dado traslado para informe sobre la pretensión acumulatoria al Letrado de F.S.G.; y repónganse las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del auto sobre la refundición, para que se cumpla el trámite de audiencia a la defensa del penado.

Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

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