STS 52/2005, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005
Número de resolución52/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Francisco, contra Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 28 de abril de 2004 por el que se acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado contra el Auto de fecha 10 de marzo de 2004; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Auto de fecha 10 de marzo de 2004, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- La representación procesal de Francisco en la presente causa tiene interesada de este Tribunal la aplicación del límite punitivo al que se refiere el artículo 76 del Código Penal en lo relativo a las siguientes condenas: la recaída el 7 de marzo de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga; la de fecha de 11 de abril de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; la dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en 27 de mayo de 2003. SEGUNDO.- Se ha conferido el oportuno traslado al Ministerio Fiscal respondiendo de la forma que consta en su despacho de 24 de febrero de 2004".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud formulada por la representación procesal de Francisco y en consecuencia SE PROCEDE a la acumulación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2003 y de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 2003, con un límite máximo de 25 años de prisión".

Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica, que fué resuelto por Auto de fecha 28 de abril de 2004 cuyo pronunciamiento es el siguiente: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Francisco contra el auto de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, por lo que se confirma el mismo en todos sus extremos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 del vigente Código Penal de 1975, en relación con el artículo 70.2 del antiguo Código Penal de 1973. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vulneración de preceptos constitucionales, concretamente el artículo 24.2, que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva; el artículo 14, que recoge el derecho a la igualdad ante la Ley; y el artículo 9, que recoge el derecho a la seguridad jurídica, preceptos todos ellos de nuestra Carta Magna.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial ex artículo 849.1 LECrim. denuncia infracción del artículo 76 C.P. 1995 en relación con el 70.2 del C.P. derogado. Expone el recurrente las condenas cuya acumulación pretende, concretamente, las impuestas por la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 07/03/91 y las dictadas por la Audiencia Nacional, Sección Primera y Cuarta de la Sala de lo Penal, respectivamente, el 11/04 y 27/05/03. En la primera, se le impuso una pena de diez años de prisión mayor por un delito contra la salud pública y otra de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de contrabando; en la segunda, doce años de prisión, también por delito contra la salud pública, dos años y un mes por tenencia ilícita de armas y dos años de prisión por delito continuado de falsificación de documento oficial; en la tercera, otra pena de doce años de prisión por delito contra la salud pública; además de las multas correspondientes en sus respectivos casos. La Audiencia acoge la acumulación de las dos segundas imponiendo el límite máximo de 25 años conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1.a) C.P. 1995, no admitiendo la acumulación de la condena dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con arreglo al Código Penal de 1973, que no ha sido revisada. A continuación el motivo se refiere a la Jurisprudencia de esta Sala sobre la acumulación jurídica de penas, concluyendo que de no seguirse la acumulación de las tres condenas "la pena total resultante merece la consideración de inhumana e incompatible con los fines de reeducación y de reinserción social, convirtiéndose en una auténtica cadena perpetua".

La doctrina más reciente de esta Sala ha acogido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 LECrim. y 76 C.P., estimándose que lo relevante no es la analogía o relación entre sí de los distintos delitos, sino la "conexidad" temporal, es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendido el momento de su comisión. Así, cuando el artículo 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un sólo proceso, quedando excluidos los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni en un caso ni en otro podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (S.T.S., entre muchas, 1304/99, 28/3, 12/5 o 18/11/00, 27/12/01, 12/03/02 o 11/06/02). Por otra parte, en relación con la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76 el mismo opera naturalmente sólo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación (o las anteriores) por lo señalado más arriba estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado, pues de lo contrario existiría lo que esta Sala ha denominado "patrimonio punitivo" en favor del condenado, de forma que las nuevas penas impuestas serían incluidas automáticamente en el límite señalado con anterioridad disponiendo del correspondiente margen hasta alcanzar el límite fijado, lo cual no es posible (S.S.T.S. 268 o 468/03).

En el presente caso basta consultar las sentencias unidas al presente rollo de Sala para advertir que los hechos objeto de las sentencias acumuladas, las dictadas por la Audiencia Nacional, tienen lugar en junio de 2001 y en 1999, luego son posteriores a la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, siendo por ello imposible la acumulación de esta condena a las dos posteriores, con independencia del criterio que se siga en relación con la legislación que haya sido aplicada en uno u otros casos, o se ha llevado a cabo o no la revisión de la primera. Este criterio en modo alguno implica vulneración del artículo 25.2 C.E., pues ello no supone admitir la impunidad de los hechos delictivos cuando además los mecanismos de reeducación y reinserción social, que tampoco son las únicas finalidades de la pena, no han alcanzado eficacia alguna en el penado. Ahora bien, como señala el Fiscal en su informe, lo que no se desprende de las sentencias mencionadas es la aplicación del límite de 25 años a la acumulación de las penas impuestas en las sentencias de la Audiencia Nacional, puesto que las referidas a los delitos contra la salud pública no alcanzan los 20 años en sus respectivos casos, (artículo 76.1.a)), luego será aplicable la regla general que establece el límite máximo en 20 años.

Por todo ello este motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del artículo 24.2, derecho a la tutela judicial efectiva, 14 derecho a la igualdad ante la Ley, y 9 seguridad jurídica. Vuelve a insistir en la finalidad de reeducación y reinserción social que sirve de orientación a la ejecución de las penas privativas de libertad, así como al principio de proporcionalidad, entendiendo que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la legalidad ordinaria. Ya hemos señalado más arriba la compatibilidad de la Jurisprudencia de esta Sala con lo dispuesto en el artículo 25.2 C.E.. Tampoco es posible considerar la falta de proporcionalidad, teniendo en cuenta los hechos relatados en las sentencias respectivas y el lapso de tiempo transcurrido entre los primeros, que datan de agosto de 1999 y los siguientes, sin que la orientación perseguida en la ejecución de la primera pena haya tenido eficacia alguna desde el punto de vista de la prevención especial, que también constituye una finalidad de la sanción penal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, estimando parcialmente el primero de los motivos formalizados, dirigido por Francisco frente a los Autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fechas 10/03 y 28/04/04, en incidente de acumulación de penas, casando y anulando parcialmente los mismos, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

En el incidente de acumulación de condenas promovido por el penado Francisco, nacido en Estambul (Turquía), el 25 de febrero de 1961, hijo de Baypan y de Leyla, de estado, profesión y domicilio no acreditados; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los consignados en los Autos dictados por la Audiencia Nacional.

UNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente.

Que manteniendo en su integridad la parte dispositiva del Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 10/03/04, que ratifica el Auto de 28/04/04, desestimatorio del recurso de súplica, debemos fijar respecto de las penas acumuladas el límite máximo de cumplimiento en 20 años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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