STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:3146
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

José María Ruiz-Jarabo FerránFernando Pérez EstebanCarlos García LozanoAngel Calderón CerezoJosé Luis Calvo Cabello

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 201/62/2003 que pende ante esta Sala, interpuesto por D.

Eloy

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de la Letrada doña María Begoña González Fleitas contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 12 de Marzo de2003, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 34/02. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos Sres que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, el día 12 de Marzo de 2003, dictó sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar 34/02, interpuesto por el Guardia Civil D.

Eloy

contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, de 13 de Septiembre de 2001, que le impuso la sanción de perdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas" prevista en el apartado 27 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del RégimenDisciplinario de la Guardia Civil, resolución confirmada por la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de Diciembre de 2001, y en cuya sentencia se desestiman las pretensiones del actor de anulación de dichas falta y sanción.

SEGUNDO

En la referida resolución judicial se declaran probados los siguientes hechos:"A) A las 13,00 horas del día 22 de diciembre de 2000, el Subteniente Comandante de Puesto de Santa Cruz de Tenerife informa verbalmente al Teniente Jefe Interino de la 3ª Compañía de S/C de Tenerife que el Guardia Civil encartado con destino en la patrulla del Seprona de la mencionada Compañía y en comisión de servicio en el Puesto de la Capital, se personó en las dependencias del citado Puesto y participó su indisposición para prestar el servicio que tenía nombrado de 14 a 22 horas, participando asimismo que al día siguiente entregaría el parte de baja.

' Al ser citado por el Oficial Jefe Interino de la Compañía se personó ante el mismo y al ser preguntado por el motivo de la indisposición, adoptó la posición de firme en forma exagerada y en tono despectivo le contestó al Oficial "Que eso lo enviaría él al botiquín porque ya tenía dos correctivos por las bajas", con clara desconsideración y menosprecio hacia el mismo.

' B) Al guardia Civil encartado, en el momento de los hechos anteriormente reflejados le constaban en su documentación personal militar anotadas y no canceladas las siguientes faltas disciplinarias:

' 1ª.- Impuesta el 29 de octubre de 1999, consistente en cuatro días de arresto impuestos por el Teniente Jefe Accidental de la 3ª Compañía de la Comandancia de Tenerife, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve previstaen el número 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR porque al darse de baja para el servicio fuera de su residencia no remitió el parte de baja, una vez transcurrido el plazo establecido en la correspondiente papeleta de baja, permaneciendo 25 días de baja en Madrid, sin indicar si existe causa de no incorporación a su destino en razón de enfermedad, incumpliendo con ello lo que preceptuan los apartados 5.4 y 6.1.3 de la Orden General del Cuerpo nº 7, de 19 de marzo de 1997 (BOC 19), que regula las bajas médicas por motivos de salud.

' 2ª.- Impuesta el 06 de noviembre de 1999 consistente en cuatro días de arresto impuesto por el Teniente Adjunto Accidental de la 3ª Compañía de la Comandancia de Tenerife, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve prevista en el número 9 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo el concepto de LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR porque al sufrir un accidente de circulación con daños materiales en la motocicleta oficial no lo participó en la forma indicada por el COS, retrasándolo hasta el día siguiente incumpliendo con ello lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

' 3ª.- Impuesta el día 16 de diciembre de 1999, consistente en cinco días de arresto impuesto por el Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Comandancia de Tenerife, a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve prevista en el número 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil bajo el concepto de LA INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE REGIMEN INTERIOR porque, teniendo que haber sido presentado el parte de confirmación de baja para el servicio por enfermedad el día primero y próximo siguientes del actual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2º del punto 5.3 de la Orden General del Cuerpo número 7 de fecha 19-03-97 (BOC 9/97) que regula las bajas médicas por motivos de salud, no lo hizo,entregando el parte de baja para el servicio el día 13 del actual.

' Los hechos sucedidos el día 22 de diciembre de 2000 que dieron lugar a la incoación del Expediente Disciplinario nº 9/01 fueron inicialmente y en sí mismos calificados por el Teniente Jefe Interino de la Compañía como constitutivos de la falta leve de "la falta de respeto a los superiores y en especial las réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7.14 de la LORDGC, quien, en fecha 29 de diciembre de 2000, impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de un día de haberes; sanción ésta que resultó anulada por la resolución que puso fin al Expediente al resolver al propio tiempo el recurso interpuesto por el sancionado contra aquella --previamente acumulado al expediente por imperativo del artículo 37.222 LORDGC--, en la que decretó asimismo el abono de la sanción por la falta leve anulada para el cumplimiento de la sanción por la falta grave calificada."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el actor anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 9 de Abril de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el Abogado del Estado y el recurrente, debidamente representado y asistido. Este último formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en cinco motivos de casación: en el primero, denuncia vulneración del principio "non bis in idem"; en el segundo, alega la conculcación por la sentencia de instancia de su fundamental derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española; en el tercero, aduce infracción del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la misma Norma suprema; en el cuarto, denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 53.3 de la Ley Procesal Militar por la concurrencia de una causa de recusación del mando que corrigió inicialmente la falta leve que dio lugar a la acumulación; y por ultimo, en el quinto motivo, señala la indefensión que le produjo el hecho de habérsele impedido la presencia de abogado en el tramite de audiencia en relación con dicha falta leve. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, declarándose la nulidad de la sanción impuesta el 13 de Septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de 24 de Junio de 2003, se admitió el recurso y se dio traslado al legal representante de la Administración, que lo contesta oponiéndose a todos y cada uno de los motivos aducidos,por las razones que se expresan en su escrito de 11 de Junio de 2003 y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, suplicando a la Sala la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándola Sala necesaria, se declaró concluso el recurso, y por providencia de 2 de Febrero de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 4 de Mayo de dicho año, lo que se ha efectuado en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso denuncia la parte la vulneración del principio "non bis in idem", comprendido en el de legalidad, porque por los mismos hechos --coincidiendo, precisa, "igual hora, día y circunstancia"-- por los que se apreció la falta leve que dio lugar, ante la existencia de tres anteriores faltas de la misma naturaleza anotadas y no canceladas, a su apreciación como falta grave, le fue ya impuesta una sanción, que ya ha cumplido y no le ha sido abonada, sanción de la que conoció, dice, esta Sala Quinta, de lo Militar, en el recurso de casación 2/65/02.

Pero la alegación de la parte carece del más mínimo fundamento, porque la falta leve sancionada en la vía disciplinaria que está en el origen remoto del recurso de casación que cita la parte se produjo, no el día 22 de Diciembre de 2000 en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la que aquí nos ocupa, sino el siguiente día 23, según resulta de la sentencia de 21 de Diciembre de 2001 del Tribunal Militar Territorial Quinto recaída en el recurso contencioso disciplinario militar 10/01, interpuesto por el interesado contra dichafalta, y cuya sentencia, desestimatoria de sus pretensiones, fue recurrida en casación en el mencionado recurso 2/65/02 de esta Sala, en el que recayó la sentencia de 18 de Noviembre de 2002 desestimatoria, asimismo, de su impugnación. El motivo,pues, ha de decaer inexorablemente.

SEGUNDO

Alega el recurrente, en el segundo motivo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en que, a su juicio, incurrió la sentencia de instancia.

Para analizar la cuestión debemos recordar que esa sentencia declaró probados los mismos hechos que como acreditados se recogen en la resolución sancionadora. Y, dentro de esos hechos probados, como elementos fácticos de la cuarta falta leve, que fue corregida como grave por la acumulación de otras tres leves, se contempla que el encartado, al ser preguntado por el Teniente Jefe interino sobre el motivo de la indisposición, "adoptó la posición de firmes en forma exagerada y en tono despectivo le contestó al oficial que eso lo enviaría él al botiquín, porque ya tenía dos correctivos por bajas."

Pero lo que la sentencia no ha tenido en cuenta, o, al menos, nada dice sobre ello, es que en la misma resolución disciplinaria, yen clara incongruencia con ese relato fáctico, se señala, en su fundamento de derecho primero, que no existe certeza absoluta respecto a las formas que acompañaron a las citadas palabras, es decir, "en cuanto al tono adoptado y exceso en los ademanes".

Está, pues, la autoridad sancionadora expresando, como mínimo, una duda sobre la realidad de esos ademanes y de ese tono despectivo, duda que debería haberla llevado necesariamente a no dar por acreditadas esas circunstancias. No lo hizo así, y en contra de las exigencias del principio "in dubio pro reo" (S.T.C. 25/1988, 44/1989, 63/1993 y 16/2000, entre otras) las recogió, como hemos dicho, en los hechos probados que la sentencia que analizamos reprodujo literalmente. Y esa literal reproducción la basa, según expone el texto judicial en su fundamento jurídico sexto, en que "no puede sino ratificar como plenamente razonable, lógica y no arbitraria la conclusión valorativa alcanzada por la Autoridad disciplinaria para obtenerla convicción subjetiva, carente de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron precisamente en la forma en que se declara". Argumentando también en el mismo fundamento jurídico que "no es irrazonable ni incorrecto deducir, como lo hicieronen su día el Instructor del Expediente y la Autoridad sancionadora, que tales términos de réplica --integrados y analizados conjuntamente por el saludo exagerado del encartado y por el contenido y tono de la respuesta verbal emitida-- fueron impertinentes, desconsiderados y despectivos". Es decir, que el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de razonabilidad de la valoración de la prueba que hizo la resolución sancionadora, cuyo control jurisdiccional ejercía, y cuya razonabilidad forma parte del juicio correspondiente sobre la presunción de inocencia (S.T.C. 217/1989, 82/1992 y de esta Sala de 30-4-1999, 10-12-2001, 3-6- 2002, 6-2-2003 y 4-3-2004, entre otras muchas) partió de la errónea consideración de que en esa valoración se consideraron probados esos ademanes y tono despectivo que, en realidad, y como se ha dicho, no estimó suficientemente acreditados la resolución sancionadora, de lo que resulta que las conclusiones de esa valoración probatoria de la Autoridad disciplinaria al incluir en el relato histórico formulado en la vía administrativa tales extremos cuando la propia resolución administrativa había declarado su insuficiente probanza, aparece teñida de incongruencia y falta de lógica, por lo que la sentencia debió así declararlo y entender vulnerada esa presunción en relación a esos datos del tono despectivo y la exagerada posición de firmes, que el Tribunal de instancia consideró, con acertado criterio, esenciales para la tipificación de la falta, en contra del seguido por la resolución sancionadora que, con la evidente incongruencia aludida, estima que en las solas palabras pronunciadas se dan ya los elementos objetivos típicos de la infracción apreciada.

Los mencionados razonamientos sentenciales, que culminan en los párrafos transcritos, no aparecen desvirtuados ni contradichos por la insuficiente alusión que en los antecedentes de hecho de la sentencia se hace a la prueba documental y testifical, en términos generales y sin referencia precisa a esa concretas circunstancias de forma a que nos referimos, que, por su naturaleza, no pueden considerarse suficientemente acreditadas con el mero juicio interpretativo o impresión de uno solo de los presentes, cuando esa impresión no se ve corroborada o comprobada, como en este caso, por el coincidente de los otros testigos, en los que no concurra causa alguna de parcialidad o falta de credibilidad, sin que, a tal fin, tengan eficacia los testimonios de referencia de otros mandos que no presenciaron los hechos.

Esa real falta de suficiente probanza de esos elementos fundamentales de la infracción, que ya fue reconocida incluso en la vía disciplinaria, ha de conducir a que la denuncia que ante nosotros formula la parte de conculcación por la sentencia de instancia de su derecho fundamental a ser considerado inocente hasta que pruebas suficientes de signo incriminador y racionalmente valoradas desvirtúen esa presunción, haya de ser acogida, lo quehace innecesario el examen de los restantes motivos articulados, debiendo procederse a la anulación de la resolución judicial impugnada, resolviéndose lo que en derecho corresponde.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 201/62/2003 formulado por la representación procesal de D.

Eloy

contra la sentencia de 12 de Marzo de 2003 del Tribunal Militar Central, desestimatoria de su demanda contra la resolución de 13 de Septiembre de 2001 del Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, confirmada por la del Excmo. Sr. Director General del Benemérito Instituto de 14 de Diciembre de 2001, que le impuso la sanción disciplinaria de cinco días de pérdida de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.27 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "cometer falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas", y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y, en su lugar, declaramos la nulidad de las referidas falta grave y sanción, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del recurrente, al que deberán abonársele los haberes y demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que se anula. Se declaran de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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