STS, 21 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1159
Número de Recurso595/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de noviembre de 1998, sobre ejercicio de acción pública urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida .D. Evaristo y otros, representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de diciembre de 1997 D. Evaristo , y otros vecinos de Alcolea de Calatrava, ejercitaron ante este Ayuntamiento la acción pública urbanística contra determinadas licencias y construcciones realizadas en el término municipal de ese Ayuntamiento, que adoptó, por acuerdo de 25 de enero de 1996, diversas determinaciones en relación a cada una de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Evaristo y otros recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con el nº 529/96, en el que recayó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado acabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de noviembre de 1998 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo de la Corporación recurrente de 25 de enero de 1996, que dio respuesta a determinadas denuncias de infracciones urbanísticas cometidas en el término municipal de ese Ayuntamiento, y declaró la nulidad de la reparcelación producida en la Unidad de Actuación nº 1, de la licencia de obras concedida a D. Adolfo , y del acuerdo-marco convenido para el reparto de beneficios y cargas correspondientes a las distintas unidades de ejecución.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrente opone dos motivos de casación, de los cuales el segundo ha sido declarado inadmisible por auto de 18 de septiembre de 2000, por entender que se había formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), y no haber justificado, según impone el artículo 86.4 LJ, la relevancia que en el fallo dictado hubieran tenido normas de Derecho estatal o comunitario europeo. Aunque la parte recurrente no ha invocado expresamente el motivo de casación en que se ampara, se ha admitido el formulado en primer lugar por entender que, dada la naturaleza de la infracción denunciada, se acudía por el cauce del artículo 88.1 c) LJ.

TERCERO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega "quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, en materia de acumulación de pretensiones". Sin embargo, de la argumentación que acompaña a este motivo resulta que mas que a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, que es por el concepto en que este motivo ha sido admitido, lo que se denuncia realmente es una desviación procesal producida, a juicio del recurrente, en el escrito de demanda en el que se extendió la impugnación a unos actos distintos del identificado en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo puesto que, según dicha parte, la sentencia de instancia hubiera debido declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 82. g) de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Se trataria, en suma, de un motivo de casación articulado por el cauce del artículo 88.1 d) afectado por el mismo defecto que el que ha determinado la inadmisión del formulado en segundo lugar. Si consideramos que se está actuando por el cauce del artículo 88.1.c) y que se denuncia una indebida acumulación de acciones el motivo también debería rechazarse, en primer lugar porque el Ayuntamiento recurrente no acredita que esa supuesta acumulación indebida le haya causado indefensión y, en segundo término, porque según el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional de 1956 contra las resoluciones dictadas por el Tribunal en materia de acumulación o ampliación no se dará recurso alguno.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 2.700 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administratvo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de noviembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe, por todos los conceptos, no deberá superar la suma de 2.700 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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