STS 395/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:1896
Número de Recurso809/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución395/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Víctor , contra auto de fecha 10 de julio de 2.003, dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, en expediente de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han cosntituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y esando representado el recurrente por la Procuaradora Sra. Rodríguez Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Huesca instruyó causa con el nº 1/1992, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 3 de junio de 2.003, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS: "

Primero

El penado en la presente causa Víctor ha cursado una petición con fecha 6 de mayo del año en curso, a la que se ha adherido su letrado defensor, en la que solicita la limitación de las penas privativas de libertad a 20 años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal. El Ministerio Fiscal en su informe de 15 de mayo se opuso a la refundición.

Segundo

Las condenas impuestas al solicitante son las siguientes:

  1. por hechos ocurridos el 26 de febrero de 1.982, sumario nº 45/82 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, fue condenado por esta Audiencia Provincial, rollo nº 71/82, en sentencia de 29 de junio de 1.982 como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, con la circunstancia agravante de reiteración y atenuante de embriaguez a la pena de siete años de prisión mayor.

  2. por hechos ocurridos el 5 de julio de 1.984, sumario nº 9/84 del Juzgado de Instrucción de Jaca, fue condenado por esta Audiencia Provincial, rollo nº 85/84, en sentencia de 9 de febrero de 1.985 como autor de un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  3. por hechos ocurridos el 7 de enero de 1.987, sumario nº 31/87 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, fue condenado por la Audiencia Provincial de Lugo, en sentencia de 9 de diciembre de 1.987 como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a las penas de cuatro meses de arresto mayor.

  4. por hechos ocurridos el 26 diciembre de 1.988, procedimiento oral nº 62/89 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, fue condenado por dicho Juzgado, en sentencia de 7 de julio de 1.989 como autor de un delito de utilización ilegítima de motor ajeno a las penas de 30.000 pesetas de multa y con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y seis meses de privación del permiso de conducir.

  5. por hechos ocurridos el 12 de septiembre de 1.991, Procedimiento Abreviado nº 85/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huesca, fue condenado por esta Audiencia Provincial, rollo 26/91, en sentencia de 22 de febrero de 1.992 como autor de un delito de robo con intimidación a las penas de seis años de prisión menor, como autor de un delito de atentado a las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de ocho años y un día de prisión mayor.

  6. por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 1.991, sumario nº 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, fue condenado por esta Audiencia Provincial, rollo 24/91, en sentencia de 26 de enero de 1.993 como autor de un delito de robo con homicidio a la pena de veintisiete años de reclusión mayor.

  7. por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 1.991, sumario nº 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, fue condenado por esta Audiencia Provincial, rollo 3/92, en sentencia de 6 de mayo de 1.993 como autor de dos delitos consumados de detención ilegal a la pena de diez años y un día de prisión mayor por cada uno de ellos, un delito de detención ilegal en grado de tentativa a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, un delito de atentado a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, un delito de atentado a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, un delito de incencido a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.

Tercero

Por auto de esta Sala de 6 de septiembre de 1.993, se refundieron las condenas recaidas en los rollos nº 26/91, sentencia de 22 de febrero de 1.992 y nº 24/91, sentencia de 26 de enero de 1.993, quedando limitada la pena impuesta a treinta años. Posteriormente, a la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, la Sala acordó, por auto de 2 de mayo de 1.996, que no procedía la revisión de la sentencia de 6 de mayo de 1.993, rollo nº 3/92. Sin embargo, en auto de 26 de junio de 1.996, dictado en el rollo 24/91 cuya sentencia se refundió con la recaida en el rollo 26/91, atendiendo un recurso del penado, se acordó fijar para los delitos en ella sancionados un tiempo máximo de condena de veinte años.

Cuarto

Con fecha 18 de abril de 1.997 el penado se dirigió a esta Audiencia solicitando la acumulación en una sola condena de varias sentencias, las refundidas -rollos 24/91 y 26/91-, rollo 3/92, sumario 21/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo y procedimiento oral nº 62/89 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, petición rechazada en providencia de 5 de mayo de 1.997 por remisión al auto firme de 6 de septiembre de 1.993 en que se había aceptado solamente la refundición de dos de las condenas.

Quinto

La representación procesal del penado en este procedimiento, con fecha 1 de febrero de 1.999 interesó, al amparo del artículo 76 del Código Penal de 1.995, la refundición de la totalidad de las penas en su día impuestas, petición rechazada mediante providencia de 3 de febrero de 1.999, recalcando que ya se había resuelto esa cuestión por auto firme de 6 de septiembre de 1.993. Contra esta providencia interpuso recurso de reforma rechazado por auto de 9 de marzo de 1.999. A continuación intentó un recurso de súplica también rechazado por auto de 9 de abril de 1.999, insistiendo en la firmeza de las anteriores resoluciones".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "La Sala ha resuelto: Desestimar la petición de refundición de penas y fijación del límite máximo de cumplimiento solicitada por el penado Víctor .- Notifíquese a las partes y comuníquese al Centro Penitenciario".

  2. - Notificado dicho auto de las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formmándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal y 193.2 del Reglamento Penitenciario y 15, 24 y 25 de la Constitución, que establece el carácter integrador y de reinserción que deben cumplir las penas privativas de libertad, por lo que entendemos que es de plena aplicación a la situación particular de nuestro representado, siendo por ello por lo que se solicita le sean otorgados los beneficios de la acumulación y refundición de las penas que establece el artículo 76 del Código Penal de 1995 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 988 en relación con el 17.5 de la misma, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento (...), el de 20 años que establece el actual Código Penal ..".

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Víctor , condenado en siete sentencias distintas, como autor de diversos delitos, ha interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca el día 3 de junio de 2003, en el que se rechazó su pretensión de que se llevase a cabo una refundición de las penas que le han sido impuestas en las referidas sentencias condenatorias, por entender la Audiencia que, respecto de las acumulables, ya existían dos resoluciones: el auto de 6 de septiembre de 1993 (resolución firme), que, de acuerdo con lo establecido al respecto en el art. 70.2 del Código Penal de 1973, fijó en treinta años el límite temporal para el cumplimiento de las penas impuestas al mismo en las sentencias de 22 de febrero de 1992 y de 26 de enero de 1993, y posteriormente el auto de 26 de junio de 1996, en el que, conforme a lo establecido en el art. 76 del Código Penal de 1995, se fijó dicho límite en veinte años.

El único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación del artículo 76.1 del Código Penal y 193.2 del Reglamento Penitenciario y 15, 24 y 25 de la Constitución, que establece el carácter integrador y de reinserción que deben cumplir las penas privativas de libertad, por lo que entendemos que es de plena aplicación a la situación particular de nuestro representado, siendo por ello por lo que se solicita le sean otorgados los beneficios de la acumulación y refundición de las penas que establece el artículo 76 del Código Penal de 1995 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 988 en relación con el 17.5 de la misma, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento (...), el de 20 años que establece el actual Código Penal ..".

Se argumenta también, en pro de este motivo, que "el artículo 25.2 de la Constitución Española tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la "resocialización", la cual no puede conseguirse o sería de difícil consecución cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas, ..", lo que, además, llevaría "a un trato inhumano a quien, sustraído a la mecánica normal del art. 70.2 del Código, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior al límite de 30 años, rebajado a 20 en el nuevo y actual Código Penal".

SEGUNDO

El Código Penal establece, para el caso de que una persona haya sido condenada a cumplir varias penas que no sean susceptibles de cumplimiento simultáneo, que deberá seguirse el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo (v. art. 75). Ello no obstante y como principio general, según dispone el artículo 76.1 del mismo Código: "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido"; precisándose en el apartado 2 del precepto últimamente citado que "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Y, en relación con este último supuesto, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal remite al artículo 17 de la propia Ley a la hora de precisar cuándo concurre el requisito de la conexión.

En relación con esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en una línea de progresiva flexibilización del requisito de la conexidad -no exigido en el art. 76.2 del Código Penal, que es el precepto sustantivo que regula esta materia- de tal modo que, hoy día, constituye doctrina consolidada de la misma la que establece que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí" (v., por todas, la STS 9 de mayo de 2000) -analogía o relación que constituyen exigencias de la Ley procesal penal no recogidas en la norma penal sustantiva, que debe ser la preferente a los efectos examinados-, por lo que únicamente se ha de tener en cuenta, en estos casos, la conexión temporal que hubiera permitido el enjuiciamiento de todos los hechos imputados al acusado en un único proceso. Mas, en todo caso, deberán excluirse de la refundición los hechos posteriores a la última sentencia acumulada, por cuanto los límites temporales del cumplimiento de las penas no pueden operar, en ningún caso, a modo de garantía de impunidad para las posibles actividades delictivas posteriores a la última condena refundida (v. STS de 25 de enero de 2001).

TERCERO

En el presente caso, es patente la imposibilidad de acumular, a los efectos aquí examinados, las cuatro primeras sentencias reseñadas en la resolución recurrida, dada la imposibilidad temporal de que los respectivos hechos hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Sí procede, en cambio, como ha entendido el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción de este recurso, incluir la última sentencia condenatoria -la de fecha 6 de mayo de 1993-, relativa a hechos cometidos el 20 de noviembre de 1991, en la refundición operada en el auto de 26 de junio de 1996, para las sentencias de 22 de febrero de 1992 y 26 de enero de 1993, para las que se señaló un límite máximo de cumplimiento de veinte años, dado que los hechos enjuiciados en los tres procesos tuvieron lugar en el año 1991 y ninguna de las correspondientes sentencias es de fecha anterior a la del hecho enjuiciado en la última sentencia, de fecha 6 de mayo de 1993.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el motivo examinado, en la forma interesada por el Ministerio Fiscal; sin perjuicio de poner de manifiesto que, fijado -en el auto de 26 de junio de 1996- el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado conforme a lo establecido en el Código Penal de 1995, actualmente vigente, ha de entenderse igualmente que han de ser también las normas de este último Código -entre ellas las del art. 78- las que deben regular la forma de cumplimiento de dichas penas.

Por lo demás, no cabe apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en el motivo, habida cuenta de que, como ya hemos dicho, la refundición de condenas no puede constituir, en ningún caso, una garantía de impunidad para las posibles conductas delictivas posteriores a la refundición, y porque, la rehabilitación y la resocialización de los delincuentes - como ha declarado el Tribunal Constitucional- no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad; pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad -también lo es la prevención- ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SS. T.C. nums. 19/1988 y 150/1991). En cualquier caso, el límite temporal máximo de cumplimiento de las penas no es -en todo caso- el de veinte años, como afirma la parte recurrente, dado que actualmente puede, incluso, llegar a los cuarenta años (v. arts. 76 y 78 del Código Penal).

III.

FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación del penado Víctor y revocando, consiguientemente, el auto impugnado, declaramos que la condena impuesta al mismo en la sentencia de fecha 6 de mayo de 1993 debe ser tenida en cuenta, juntamente con las impuestas en las sentencias de 22 de febrero de 1992 y 26 de enero de 1993, fijándose el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a dicho penado en dichas tres sentencias en veinte años; y declaramos de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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