STS 937/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:4541
Número de Recurso1075/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución937/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Dª Rita , representada por el Procurador D. Luis Gómez López- Linares contra auto de fecha 26 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Málaga en Ejecutoria 192/02, en el que se acordó no haber lugar a la ampliación de la acumulación solicitada. Han sido partes el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El mencionado Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Málaga, dictó auto con fecha 26 de noviembre de 2002 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 5/4/02, seguida en la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, y en relación a la ejecutoria 158/01, se dictó auto de acumulación de penas dictadas en la ejecutoria 67/00 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, de la ya citada ejecutoria 104/01 del Juzgado de lo Penal 3 de Málaga y de la ejecutoria 417/99 de este órgano judicial.

Con fecha 7/5/02, el citado Organo Judicial y en la ejecutoria 158/01, dictó auto de rectificación material de errores, incluyendo en la 1ª resolución la pena impuesta en la ejecutoria 331/99 del Juzgado de lo penal 7 de Málaga.

SEGUNDO

La penada Rita , solicita que el Juzgado de lo penal 4 de Málaga dicte una resolución de ampliación de la acumulación ya aprobada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de la pena impuesta en la causa de este juzgado, hoy ejecutoria 192/02, en virtud de la sentencia de fecha 13/2/02 por la que se la condenaba a una pena de un año y dos meses de prisión, según la revocación de la Audiencia Provincial de Málaga.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opone a dicha ampliación invocando la sentencia del T.S. de fecha 22/4/02, según la cual no pueden refundirse los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición".

  1. - Dicho Auto contiene el siguiente Acuerdo:

    "NO HABER LUGAR A LA AMPLIACION DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA por Rita , por las alegaciones contenidas en el único razonamiento jurídico de esta resolución, contra la que cabe Recurso de Casación por infracción de ley en el plazo de 5 días".

  2. - Notificado el anterior auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la procesada Rita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Rita , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infringido el art. 76 CP.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 17 de junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos frente a un auto, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, en el que se deniega la solicitud formulada por Dª Rita para acumulación de una condena a la pena de un año y dos meses de prisión respecto de otra acumulación anterior ya aprobada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla a través de otro auto que la había acordado ya respecto de otras cuatro, auto que hubo de rectificarse añadiendo otra más, porque tuvo que corregirse un determinado error material en cuanto a la fecha de comisión del hecho delictivo correspondiente (folios 167 a 170 del testimonio unido a las actuaciones del presente recurso).

Tales cinco condenas ya acumuladas son las siguientes:

  1. La dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3º de Málaga, con fecha 22.9.2000, firme el 15.1.01, que impuso la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por unos hechos ocurridos el 20.07.99.

  2. La del Juzgado de lo Penal 4 de la misma ciudad, que tiene fecha de 25.9.99, firme por auto de 8.11.99, que sancionó con la misma pena de 3 años y 6 meses de prisión, por hechos del 23.8.98.

  3. La del Juzgado de lo Penal 7 también de Málaga, de 23.4.99, que fue apelada y confirmada por sentencia de 28.6.99, que condenó a 10 meses de prisión, por hechos de 11.9.98.

  4. La que dictó la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 29.2.2000, firme el 16.3.2000, que impuso 18 meses y 1 día de prisión, por hechos del 23.8.98.

  5. Otra de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10.10.2000, con recurso de casación que fue inadmitido y cuya ejecución se acordó por auto de 4.12.2001, que sancionó con 3 años de prisión, por hechos del 4.11.96.

Este último tribunal, por ser el autor de la sentencia última (art-988 LECr) fue el encargado de resolver aquel incidente de acumulación comprensivo de las mencionadas cinco condenas, que acordó el límite máximo de cumplimiento efectivo en el triplo de la más grave de todas las penas a refundir: 9 años y 18 meses, es decir, 10 años y 6 meses, triplo de la de 3 años y 6 meses.

Luego se produjo otra sexta condena, del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga, de fecha 13.2.2002 que fue revocada en apelación por sentencia de 27.3.2002, que en definitiva impuso la pena de 1 año y 2 meses de prisión, por hechos de 30.6.99. Esta es la condena cuya acumulación a las otras cinco fue denegada por este mismo Juzgado de lo Penal 4 por medio de auto de 26.11.2002, que es la resolución ahora recurrida en casación a través de un solo motivo, fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 76 CP, el que dispone los límites máximos de cumplimiento efectivo de las diversas penas impuestas a una misma persona, aunque lo hayan sido en distintos procesos cuando todos los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

En el caso aquí examinado, repetimos, se discute la posibilidad de acumulación de esta condena última a aquellas otras cinco anteriores, de modo que en ese triplo de la pena más grave, 10 años y 6 meses de prisión, quede también incluida esta otra pena de 1 año y 2 meses.

La solicitud la realiza Rita , una joven drogadicta nacida en 1.971, condenada en otra época anterior, entre 1991 y 1994, en otras siete ocasiones a penas que nada tienen que ver con el objeto del presente recurso, que se refiere a penas por hechos todos de 1998 y 1999, salvo uno de 1996, precisamente el que fue sentenciado el último de los ya acumulados.

SEGUNDO

Aduce el auto aquí recurrido, como una de las razones por las que deniega la acumulación de esta sexta condena a las cinco anteriores, el no ser el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga (el autor de este auto recurrido) el que hubiera dictado el auto anterior de acumulación (ya hemos dicho que fue la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla)

Dijimos en nuestra sentencia 557/1996, de 18 de julio, en su fundamento de derecho 2º lo siguiente:

"Pero este límite temporal tiene como punto de referencia la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos, y no aquella en la que fueron sentenciados, pues, como dice la resolución de esta Sala de 21-3-95, "de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé siempre y en todo caso el mismo tratamiento penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso"

Así la sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 consideró aplicable la regla 2ª del art. 70 del Código Penal a un caso en el que una de las condenas, que tuvo una singular rapidez en su tramitación, había sido incluso ya ejecutada, mientras que, en el extremo opuesto, otra sentencia del mismo Tribunal, de 30 de mayo de 1992, asimismo estimó que había de aplicarse tal regla 2ª pese a que, por la excesiva lentitud en el procedimiento, la condena había alcanzado firmeza después de liberado el preso por haber cumplido ya todas las penas acumuladas antes.

La consecuencia es que un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas."

Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hecho delictivo.

Recordemos el criterio legal al respecto (art. 76.2): "distintos procesos (...) que pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Por tanto, la aparición de esa nueva condena obliga a iniciar otro procedimiento del art. 988 LECr, y para este nuevo procedimiento el órgano judicial competente es "el que hubiera dictado la última sentencia". En el caso presente, el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga es el que pudo añadir, siempre en beneficio del reo, al auto de acumulación antes dictado la pena impuesta por la nueva condena.

TERCERO

Veamos ahora el fondo del asunto y por qué hemos de dar la razón a la recurrente, siquiera sólo sea parcialmente.

Sabido es, tal y como ya es doctrina arraigada en esta sala, y como en el caso presente lo reconocen tanto la solicitante como el Ministerio Fiscal, que el único criterio de conexión que hay que tener en cuenta, a los efectos de estos expedientes de refundición de condenas, es el cronológico, en virtud del cual el único límite que hay para incluir una determinada condena dentro de una acumulación junto a otras es el derivado de la existencia de una sentencia anterior a la comisión del hecho. Es claro que en modo alguno pudieron enjuiciarse en un solo proceso penal (art. 76.2 CP) un hecho ya sentenciado y aquel otro que ocurrió con posterioridad a la sentencia. En aras de un humanismo penal, que es el fundamento de los límites de cumplimiento de penas que estamos examinando, esta sala ha tenido que prescindir de cualesquiera otros criterios que hubieran servido para restringir la aplicación de estas disposiciones que en beneficio del reo se dictaron, criterios derivados de las normas procesales reguladoras de la conexión entre delitos, las contenidas en los arts. 17 y 300 LECr, normas de contenido impreciso -en definitiva la existencia o no, entre los diferentes delitos, de "analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal" (art. 17.5º)-. Estos criterios procesales venían constituyendo un grave obstáculo para la seguridad jurídica, principio rector de nuestro sistema constitucional (art. 9.3 CE), como pudimos advertir enseguida ante la diferencia de soluciones en los juzgados y tribunales de instancia a la hora de aplicar, al problema que estamos examinando, tales normas procesales. Volvemos a decir: el único criterio para resolver estas cuestiones de refundición o acumulación de condenas es el cronológico antes referido.

Y respecto de este criterio cronológico hay que hacer una precisión. Es necesario que exista condena por sentencia firme para que la pena impuesta por esta sentencia pueda ser acumulada a otras para aplicar estos límites del art. 76 CP. Pero no es la fecha de la firmeza de la sentencia la que hay que tener en cuenta a los efectos de impedir que los hechos delictivos cometidos con posterioridad pudieran ser acumulados, sino la de aquel otro momento procesal a partir del cual la acumulación de procesos ya no se puede producir. Lamentamos que nuestra LECr, no regule esta materia de la acumulación de procesos penales, a diferencia de lo que ocurre con la LEC (arts. 74 y ss. de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero que se corresponden con los arts, 160 y ss. de la vieja Ley de 1881). Pese a esta laguna legal, podemos decir que hay un momento a partir del cual en modo alguno pueden ya acumularse los procesos penales: el del final de las sesiones del juicio oral.

Prohibida ya la absolución en la instancia, la conclusión de tal acto solemne conduce necesariamente a la correspondiente sentencia. Ya conocemos cómo esta sentencia es de la misma fecha en que termine el juicio o de otra inmediatamente posterior, de forma que no hay inconveniente en que sea la fecha de esta resolución (nunca la de su posterior firmeza) la que determine el día a partir del cual los hechos delictivos posteriores ya no podrán acumularse con ese otro ya sentenciado a estos efectos del art. 76 CP.

Insistimos en recordar el criterio legal del párrafo 2 de este art. 76, en virtud del cual sólo pueden acumularse o refundirse las penas impuestas en distintos procesos si los hechos pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Finalizado ya el juicio oral por uno, la pena impuesta por éste no puede acumularse a la pena o penas impuestas por hechos delictivos posteriores a ese juicio oral.

CUARTO

Y aplicando este criterio cronológico al caso presente, entendemos que cabe acumular la nueva sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga a aquellas otras antes acumuladas entre sí por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, pues las fechas de comisión de los correspondientes hechos delictivos así lo permiten. Basta recordar aquí las fechas de tales hechos, una de 1996 y otras de 1998 y 1999 (fundamento de derecho 1º de la presente resolución), para comprender que los diferentes procesos penales seguidos por cada una de estas acciones punibles pudieron ser objeto de un único procedimiento, con una excepción a la que nos referimos a continuación.

En efecto, hay una excepción, la relativa a la condena del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, la antes relacionada como 3ª, que fue impuesta en sentencia de 23.4.99, apelada y confirmada por la Audiencia Provincial en otra resolución de 28.6.99, procedimiento que en modo alguno pudo tramitarse conjuntamente con el relativo a los hechos que ocurrieron el 30.6.99. En esta condena del Juzgado de lo Penal 7 de Málaga se impuso una pena de 10 meses de prisión. Como la que ahora se pretende acumular es de 1 año y 2 meses, la solución ha de ser dejar fuera de la acumulación aquella que es incompatible con ésta (la de 10 meses) e incluir la aquí discutida (la de 1 año y 2 meses), porque, aunque sólo sea por cuatro meses de diferencia, es una solución favorable en definitiva al reo. Incluir las dos en la misma refundición no lo permite el tan repetido criterio cronológico.

SÉPTIMO

En conclusión, hay que dar la razón a la recurrente, aunque sólo sea en parte, para declarar acumulable esta condena de 1 año y 2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, a otras cuatro que ya lo habían sido entre sí por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Estas cuatro son las cinco ya acumuladas antes, con exclusión de la impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga consistente en 10 meses de prisión.

En total, prisión de diez años y seis meses, dejando aparte la de 10 meses impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 7.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Rita , por estimación parcial de su único motivo, y en consecuencia anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga con fecha 26 de noviembre de dos mil dos. Acordamos que la condena impuesta por este juzgado de un año y dos meses de prisión quede acumulada a otras cuatro ya acumuladas entre sí antes por autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de abril de 2002 y 7 de mayo del mismo año, en los términos concretados en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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