STS 656/2002, 16 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:2681
Número de Recurso192/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución656/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Marta Saint- Aubin en representación de Carlos Ramón contra el auto de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado de lo penal número cinco de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo penal número tres de Málaga, en la ejecutoria 610/96 seguida contra el recurrente, dictó auto en fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete con los siguientes hechos: Primero. En la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria, dictada con fecha 25 de junio de 1.996, se condenó a Carlos Ramón a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en concepto de autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas por cuantía superior a 30.000 pesetas, y que fue cometido por dicho penado el día 16 de abril de 1995. Segundo. El penado referido, asimismo fue condenado por los siguientes organos jurisdiccionales, en sentencias y fechas que se relacionan a continuación: A) En sentencia de fecha 18-12-95 (firmeza 18-12-95) por el Juzgado de lo Penal número tres de Málaga, por dos delitos de robo a dos penas de 3 años de prisión menor (ejecutoria 638/95). B) En sentencia de fecha 29-11-95 (firmeza 29-11-95), por el Juzgado de lo penal número 1 de Málaga, por un delito de robo a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor (ejecutoria 511/95) por hechos acaecidos el día 28-9-95. C) En sentencia de fecha 19-12-95 (firmeza 30-1-96), por el Juzgado de lo penal número 7 de Málaga, por un delito de robo a la pena de 2 meses de arresto mayor (ejecutoria 67/96), por hechos cometidos el día 27-5-95. D) En sentencia de fecha 7-11-95 (firmeza 18-1-96), por el Juzgado de lo penal número 8 de Málaga, por un delito de robo, a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor (ejecutoria 163/96), por hechos acaecidos el día 28-4-95. E) En sentencia de fecha 15-1-96 (firmeza 15-4-96) por el Juzgado de lo penal número tres de Málaga, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor (ejecutoria 206/96), por hechos acaecidos el día 28-8-95. F) En sentencia de fecha 15-1-96 (firmeza 29-3-96), por el Juzgado de lo penal número cinco de Málaga, por un delito de robo a la pena de 3 años de prisión menor (ejecutoria 126/96) por hechos cometidos el día 5-10- 95. G) En sentencia de fecha 30-4-96 (firmeza 7-6-96), por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa con 12 días de a.s.c.i. (ejecutoria 342/96), por hechos cometidos el día, se desconoce.- H) En sentencia de fecha 4-9-96 (firmeza 4-9-96), por el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga, por un delito de robo, a la pena de 100.000 pesetas de multa con 10 días de a.s.c.i. (ejecutoria 379/96, por hechos acaecidos el día 24 de julio de 1.994).- I)En sentencia de fecha 7-5-96 (firmeza 19-6-96), por el Juzgado de lo penal número 7 de Málaga, por un delito de robo, a la pena de 100.000 pesetas de multa con 20 días de a.s.c.i. (ejecutoria 315/96).- Tercero. Por el penado citado, en solicitud de fecha 6 de mayo de 1.9... (ilegible) interesó le fueran aplicados los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del código Penal, a la que se dio el oportuno trámite, y aportada la hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, y comprobada la competencia de este Juzgado al haber dictado la última sentencia, y recabados los oportunos testimonios de las condenas reseñadas, se otorgó el preceptivo traslado al Ministerio fiscal el cual informó en el sentido que es de ver en el dictamen emitido; tras lo cual se hizo lo propio con el letrado que asiste al penado, quien informó de la forma que es de ver en la presente ejecutoria S.T.C. 111/87; 147/88 y 130/96, y SS.TS. de 27 de junio de 1996). El auto mencionado contiene la siguiente parte dispositiva: Señalo como límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas en los procedimientos que han sido reseñados en los hechos primero y segundo de la presente resolución, el lapso temporal ascendente a 12 años, 6 meses y 3 días, dejándose extinguir el resto en lo que exceda de tal período.

  2. - El Juzgado de lo penal número cinco de Málaga, en la ejecutoria número 323/97 seguida contra el recurrente dictó auto con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve con los siguientes hechos: Primero.- Por el condenado Carlos Ramón se solicitó la ampliación del auto de acumulación dictado por el Juzgado Penal número tres de Málaga de fecha 12 de agosto de 1997 con inclusión de la pena impuesta por sentencia de fecha 27 de enero de 1997 por este Juzgado y que dio origen a la ejecutoria 323/97. En fecha 5 de febrero de 1998 se resolvió denegando la ampliación providencia de devino firme.- Por el condenado se reiteró de nuevo su petición. Segundo.- El Ministerio Fiscal, se opuso a la petición realizada al manifestar la improcedencia de la aplicación del artículo 70 del Código penal. El referido auto contiene la siguiente parte dispositiva: Dispongo no haber lugar a dejar la acumulación de la pena impuesta en sentencia de 27 de enero de 1997, ejecutoria 232/97, mediante la ampliación del auto dictado por el Juzgado penal número tres de Málaga.- Notifíquese este auto a las partes y al condenado.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ejecutado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por aplicación indebida del artículo 70 del Código penal de 1973. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día cinco de abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 70 Cpenal 1973.

El argumento de apoyo es que el Juzgado de lo penal nº 3 de Málaga dictó auto de 12 de agosto de 1997 en el que acordaba la refundición de todas las penas impuestas hasta esa fecha a Carlos Ramón , que ascendían a un total de 18 años y 27 días, fijando como límite máximo de cumplimiento 12 años, 6 meses y tres días. Esta decisión se produjo en la causa resuelta por sentencia de 25 de mayo de 1996. Ahora bien, sucede que al emitir el auto citado no se tuvo en cuenta - seguramente porque no había constancia de ello- que otro Juzgado, el número 5 de lo Penal, también de Málaga, había condenado asimismo a aquél (en sentencia dictada el 27 de enero de 1997, firme el 9 de junio del mismo año), por hechos cometidos el 11 de mayo de 1995. De lo que resulta que en la fecha de la solicitud de la acumulación de que aquí se trata, la última sentencia dictada era la del Juzgado de lo penal nº 5, al que, por tanto, correspondía la realización de ese trámite.

Por otra parte, se da la circunstancia de que los hechos sobre que versa la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 no estaban aún sentenciados en el momento de realización de los que ocasionaron la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de aplicación del precepto que se considera infringido, cuyos efectos debieran de haberse extendido también a esa última condena.

El auto impugnado razona al respecto que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas, lo que dicho así es cierto. Pero ocurre que lo solicitado no es una nueva refundición de condenas, sino que, retrocediendo en el trámite, se tome en consideración -obviamente por el Juzgado que impuso la última condena de las acumulables- una sentencia que, por lo ya dicho, reunía las condiciones necesarias para haber sido tenida en cuenta en el momento de dictarse la resolución recurrida.

El examen de la totalidad de esas sentencias pone de relieve que, en efecto, se dan las condiciones que dice el recurrente. De donde resulta de plena aplicación la jurisprudencia de esta sala, reiterada en múltiples sentencias (por todas STS 1376/2001, de 11 de julio), según la cual son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la realización del hecho que hubiera dado lugar a la última resolución de las consideradas, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Esto, aunque no se diera en rigor la conexidad que reclama el art. 17 Lecrim, cuyas exigencias se han visto extraordinariamente atenuadas, para favorecer la aplicación del expediente de la acumulación, por lo que tiene de beneficioso para el condenado.

Es por lo que tiene que estimarse el motivo; razón por la que ya no debe entrarse en el examen del segundo de los planteados, que, así, ha quedado sin objeto.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra el auto de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve dictado por el Juzgado de lo penal número cinco de Málaga y, en consecuencia anulamos esta resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo penal cinco de Málaga para que, acogiendo los razonamientos en ella expresados, dicte nueva resolución favorable a la acumulación de condenas solicitada; comuníquese, también al Juzgado de lo penal número tres de Málaga a los efectos procedentes e interésese de ambos órganos jurisdiccionales el oportuno acuse de recibo, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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