STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso434/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José, contra auto de refundición de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 3 de mayo de 1997, dictó auto en Ejecutoria 134/93, que contiene los siguientes HECHOS: "Por el penado Carlos Josése solicita en escrito de fecha quince de enero del presente año refundición de las condenas que actualmente está cumpliendo y dándose vista de dicha petición al Ministerio Fiscal se opone a la misma".

  2. - El Auto citado contiene la siguiente parte dispositiva "DECIDE: no acceder a la petición de señalamiento de tiempo máximo de cumplimiento de penas por refundición de condenas, realizada por don Carlos José".

  3. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Carlos Josépreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a este Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 del Código Penal de 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 del Código Penal de 1973.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición cuando los hechos de la sentencia ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, lo que impide que pudieran seguirse en una misma causa.

Todo lo que se acaba de expone requiere, para decidir con conocimiento de causa sobre el recurso contra el Auto que deniega la unificación solicitada, que conste en dicha resolución todas las sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitiría, a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas, si se trata de conductas delictivas que pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso, en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición.

En el supuesto que examinamos, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, no consta en el Auto recurrido dato alguno que permita razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos que deben concurrir para resolver sobre la refundición interesada.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto, en aras de evitar toda indefensión y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, acordándose la nulidad del auto recurrido para que el Tribunal de instancia proceda a dictar otro nuevo en el que se hagan constar todos los datos o elementos precisos para resolver sobre las condenas cuya refundición se solicita. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos José, contra Auto de refundición de condenas, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 3 de mayo de 1997, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Josécontra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 3 de mayo de 1997, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del Auto recurrido dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 3 de mayo de 1997, debiéndose dictar nueva resolución en la que conste todas las sentencias firmes cuyas penas se pretenden refundir, las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, así como los delitos por los que el acusado Carlos Joséfue condenado y las penas que le fueron impuestas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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