STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso578/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Miguel, contra auto de fecha 23 de febrero de 1.998 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, que declaró no haber lugar a la solicitud de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, dictó auto, con fecha 23 de febrero de 1.998, que contiene los siguientes HECHOS: "Único: El acusado Juan Miguel, en autos del P.A. nº 299/94, hoy ejecutoria nº 23/97, fue condenado por sentencia firme de fecha 29-3-96, a la pena de 6 años de prisión menor por cada uno de los ocho delitos de robo con intimidación y a la pena de 3 años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas. Mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado en trámite de procedimiento abreviado el penado interesó la aplicación del art. 70.2 del Código Penal de 1.973 a fin de ser aprobada la acumulación de las distintas penas privativas de libertad que le fueron impuestas en anteriores sentencias firmes relacionadas en su escrito; unidas a los autos testimonios de las referidas sentencias y conferido traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo dictámen, por esa parte se evacuó el trámite en el sentido que es de ver en autos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: "Dispongo la acumulación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada por este Juzgado en esta causa a Juan Miguel, a la pena de 3 meses de arresto mayor impuesta al penado en la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida en la ejecutoria nº 4/95 con anterioridad a esta causa.

    En ningún caso el cumplimiento efectivo de todas las penas privativas de libertad así acumuladas sobrepasará el máximum del tiempo por que se le impusieron las penas más graves que, en el caso, se contrae a 18 años, tiempo al que se le aplicaría las correspondientes redenciones por trabajo y demás beneficios penitenciarios que le correspondan según el Código Penal de 1.973.

    No ha lugar a acumular las referidas penas a las anteriores condenas que tiene pendientes Juan Miguel.

    Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado por conducto de su representación en autos, y al director del centro penitenciaro en el que se encuentre y, verificado, practíquese la correspondiente liquidación de condena por la Secretaría Judicial y de la misma, antes de su aprobación, dése traslado al Ministerio Fiscal. Líbrese testimonio de esta resolución a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida para su constancia en la ejecutoria nº 4/95".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su formalización y sustanciación formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 70.2 del anterior Código Penal, en relación con el art. 988.3 y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 17 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, en la ejecutoria nº 23/97-1, dictó auto el 23 de febrero de 1998, en el que acordó la acumulación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia dictada por dicho Juzgado a Juan Miguel(consistente en una pena de seis años de prisión menor por cada uno de los ocho delitos de robo con intimidación y otra de tres años de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de armas, por los que fue condenado) a la pena de tres meses de arresto mayor impuesta al penado en la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en la ejecutoria 4/95, con anterioridad a esta causa ; y, al propio tiempo, declaró "no haber lugar a acumular las referidas penas a las anteriores condenas que tiene pendientes Juan Miguel".

El referido Juzgado fundamentó su decisión en la circunstancia de que los hechos enjuiciados en el procedimiento tramitado en el mismo "tuvieron lugar en los meses de agosto y septiembre de1992" y "las sentencias que le impusieron las penas que pretende acumular a las impuestas en esta causa ganaron todas firmeza con anterioridad al mes de agosto de 1992, con un sola excepción" (la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida a la que se ha hecho referencia, al conocer de la evasión del centro penitenciario en que el penado se hallaba cumpliendo las penas cuya acumulación ahora pretende).

Contra la anterior resolución, la representación del penado ha interpuesto el presente recurso de casación articulado en único motivo, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "aplicación indebida del art. 70.2 del Código Penal, en relación con el art. 988.3 y art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Cita el recurrente, en apoyo de este motivo, el mandato del art. 25.2 de la Constitución, en cuanto a la finalidad resocializadora de las penas privativas de libertad, los criterios de racionalidad con que han de cumplirse dichas penas, así como la posible interpretación analógica y extensiva de las correspondientes normas del ordenamiento jurídico en cuanto favorezcan al reo.

. SEGUNDO : La jurisprudencia de esta Sala, en su constante búsqueda de la justicia, interpretando las normas del ordenamiento jurídico desde la perspectiva de los principios constitucionales, con la idea de propiciar la resocialización de los delincuentes (art. 25 C.E.) y evitar, en cuanto de los Tribunales depende, las penas que pudieran calificarse de inhumanas (art. 15 C.E.), ha defendido una interpretación generosa y flexible de los preceptos relativos a la denominada refundición de condenas (art. 70. C.P. 1973, y arts. 17 y 988 LECrim.), dando prevalencia a las normas sustantivas, restando toda importancia a las fechas en que los distintos hechos hayan sido juzgados, por entender que la fijación de cumplimiento máximo de las penas impuestas a los penados no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto (v. sª de 24 de abril de 1996 y las que en la misma se citan) ; pero destacando la exigencia legal -insoslayable- de que los hechos de que se trate "pudiesen haber sido enjuiciados en un mismo proceso" (v. art. 70.2 C.P., y arts. 17.5 y 988 LECrim.), de tal modo que no cabe dicha refundición respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias, si las hubiere (v. ad exemplum, la sª de 19 de julio de 1996) ; pues - como se dice en la sentencia de 15 de julio de 1996- "de lo contrario, la regla del art. 70.2 del texto penal no haría sino eliminar respecto de autores que revelen una especial tendencia al delito el efecto intimidante de las amenazas penales".

Como quiera, pues, que la resolución recurrida acoge plenamente esta doctrina, es patente la falta de fundamento del motivo examinado que, por todo ello, ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Miguelcontra auto de fecha 23 de febrero de 1.998, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en que se declaró no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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