STS, 18 de Julio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:6326
Número de Recurso398/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Teruel, que denegó la acumulación de las condenas solicitadas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dº María del MAR HORNERO HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Teruel dictó Auto en cuatro de Abril de dos mil uno, a instancia de petición de acumulación de condenas por parte de Rodrigo , y que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado Rodrigo se remitió instancia por la que se solicitaba que siendo así que este Juzgado había sido el último órgano judicial que, había dictado respecto de él una snetencia de condena, previos los trámites previstos en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dictara auto por el que se le aplicara el límite máximo de cumplimiento previsto en el artículo 70 del Código Penal derogado (artículo 76 C.P. 1.995). Abierta la oportuna pieza separada se recabó su hoja histórico-penal y los testimonios de las sentencias por las que el penado estaba cumpliendo condena y, verificado lo anterior se estaba cumpliendo condena y, verificado lo anterior se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a la acumulación. Cmplido dicho trámite, se oyó a la defensa por término de seis días a fín de que, dentro de dicho plazo hiciera las alegaciones que tuviera por oportunas, no prsentándose escrito alguno en tal sentido.

SEGUNDO

De acuerdo con la documentación aportada, el penado, Rodrigo se encuentra extinguiendo las siguientes condenas:

  1. ) Sentencia dictada en 21 de Abril de 1.994, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida en virtud de Diligencias Previas número 695/93, Ejecutoria nº 118/94, del Juzgado de Instrucción de La Almunia de Doña Godina, por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, cometidos el día 3 de Septiembre de 1.993, siendo condenado a las penas de 2 años de prisión menor por el primer delito y 1 año de prisión menor por el segundo. Por Auto de fecha 7 de Marzo de 1.996, dictado con motivo de la entrada en vigor de la L.O.10/1995 de 23 de Noviembre, se declaró no haber lugar a revisar la sentencia.

  2. ) Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 1.994, firme el 12 de Septiembre de dicho año, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, en P.A. nº 134/94, Ejecutoria nº 324/94, por delito de robo cometido el 18 de Junio de 1.993, siendo condenado a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor. Por Auto de fecha 30 de Abril de 1.996, se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

  3. ) Sentencia dictada en 28 de Marzo de 1.995, firme el 16.06.1995, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza, en P.A. nº 134/94, Ejecutoria nº 324/94, por delito de robo cometido el día 18 de Junio de 1.993, siendo condenado a la pena de 5 años de prisión menor. Por Auto de Fecha 20 de Marzo de 1.996, se declaró no haber lugar a la revisión de la sentencia.

  4. ) Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 3 de Octubre de 1.994, en causa nº 13/94, Ejecutoria nº 27/97, dimanante del Juzgado de Instrucción número 9 de Zaragoza, por un delito contra la salud pública, cometido entre los días 2 y 4 de Octubre de 1.993, siendo condenado a la pena de 5 años de prisión menor y multa de 1.500.000 ptas., con 35 días de arresto sustitutorio para caso de impago.

  5. ) Sentencia dictada en 13 de Marzo de 1.997, por el Juzgado de lo Penal de Teruel, en P.A. nº 43/97, dimanante de D.P. nº 1120/96 del Juzgado de Instrucción número 2 de Teruel, por delito de quebrantamiento de condena, cometido el día 25 de Agosto de 1.996, siendo condenado a la pena de 6 meses de prisión.

TERCERO

De acuerdo con la hoja histórico-penal, es ese Juzgado el último tribunal sentenciador".

  1. - El Juzgado de lo Penal, dictó la siguiente parte dispositiva:

    "D I S P O N G O : No ha lugar a acceder a la petición de acumulación de las condenas impuestas a Rodrigo .

    Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Centro Pentenciario donde se encuentra cumpliendo condena el penado para su constancia.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal, a la defensa del penado y a éste de forma personal, indicándoles que contra este auto cabe recurso de casación por infracción de Ley, conforme a los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo anunciarse el recurso dentro del plazo de CINCO DIAS desde su notificación, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Rodrigo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal de 1.973 (artículo 76 del Código Penal vigente).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el seis de Julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que alega infracción del artículo 70 del Código Penal de 1.973. Estima el recurrente que el auto que recurre no realiza la refundición de sus condenas a pesar de que todos los delitos por los que le han sido impuestas pudieron, por sus fechas de comisión, haber sido objeto de un solo juicio, a excepción de uno.

El artículo 70 del Código Penal de 1.973, como el actual 76, establece un límite de cumplimiento máximo del triplo de la más larga de las penas en que un condenado hubiere incurrido aun cuando se hayan impuesto en distintos procesos, condicionándolo a que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Desde 1.994 la doctrina de esta Sala ha desechado el criterio de que la conexión entre delitos esté relacionada con la definición de delitos conexos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con una analogía del bien jurídico protegido por cada delito o entre los preceptos penales violados, para limitarse a exigir que la posibilidad de juzgar en un solo proceso varios delitos viene determinada porque los hechos que en cada proceso se enjuicien se haya cometido temporalmente antes de que haya recaido sentencia firme por alguno de todos aquellos cuyas penas se pretenda refundir (sentencias de 27 de Abril y 3 y 23 de Mayo de 1.994), a más de recordar la necesidad de que, respecto al cumplimiento de las penas privativas de libertad se orienten hacia la reeducación y reinserción social de los condenados, como establece el artículo 25.2 de la Constitución y la proscripción de penas inhumanas que señala el artículo 15 de la misma norma constitucional, que pueden infringirse cuando se exaspera hasta máximos excesivos la duración de las penas privativas de libertad sin, por otra parte, reunir penas, de tal modo que se otorgue licencia para delinquir impúnemente por desaparecer, desde un máximo de cumplimiento, el de sanción penal alguna por delito (sentencias de 24 de Enero, 15 de Febrero y 15 de Noviembre de 1.996, 19 de mayo y 4 de Noviembre de 1.997 y 6 y 13 de Marzo y 26 de Junio de 1.998).

Aplicando anteriores criterios en el presente caso se observa que, de las cinco condenas que pesan sobre el recurrente, cuatro corresponden a hechos cometidos en el año 1.993 y tan solo una se refiere a hechos que tuvieron lugar en Agosto de 1.996. Ya anteriormente habían recaido sentencias sobre los hechos cometidos en 1.993, dictadas en 1.994 y una de ellas con firmeza alcanzada en 1.995, pero ya desde la fecha de la primera sentencia, que es de 21 de Abril de 1.994 ningún hecho cometido posteriormente hubiera podido ser objeto de un proceso que se refiriera a alguno anterior a esa sentencia primeramente dictada. En tales circunstancias se constata, además, que el total de las penas privativas de libertad que correspondería cumplir al condenado por las cuatro primeras sentencias, alcanzaría un total de diecisiete años, tres meses y seis días, máximo que excede del triplo de la más larga de las impuestas, por lo cual, como ese triplo es de quince años, es beneficioso para el reo la acumulación de las cuatro condenas.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rodrigo contra el auto dictado el cuatro de Abril de dos mil por el Juzgado de lo Penal de Teruel acogiendo para ello el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a fín de que dicte nueva resolución en que se tenga en cuenta lo expresado en esta sentencia y a los demás efectos legales oportunos y con devolución al mismo de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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