STS 1539/2001, 24 de Julio de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:6561
Número de Recurso609/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1539/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Humberto , contra auto de fecha cinco de abril de 2000 en que se acordó que no procedía la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Román Navas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 322/98, y una vez concluso dictó auto con fecha 5 de abril de 2001, que contiene los siguientes HECHOS: "Por la Procuradora Sra. Simó en representación de Humberto se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas a Humberto , por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico-penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el/la referido/a penado/a tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

    -Por sumario nº 111/80 de la Audiencia Provincial de Tarragona, sobre delito de robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas, por sentencia de fecha 11-2-81 la pena de 7 años de prisión, siendo la fecha de los hechos 12-2-80.

    - Por sumario nº 43/80 de la Audiencia Provincial de Tarragona, sobre delito de robo con intimidación, por sentencia de fecha 19-5-81 la pena de 5 años de prisión, siendo la fecha de los hechos 18-2-80.

    - Por Procedimiento Monitorio nº 111/86 del Juzgado de Instrucción nº 1 se Badajoz, sobre delito de quebrantamiento de condena, por sentencia de fecha 10-9-86 la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, siendo la fecha de los hechos 4-6-86.

    - Por Procedimiento Rollo nº 14/93, P. Abreviado 28/93 de la Audiencia Provincial de Tarragona sobre delito de robo con violencia e intimidación, por sentencia de fecha 30-12-93, la pena de 11 años de prisión, siendo la fecha de los hechos 10-2- 93.

    - Por Ejecutoria nº 134/98, rollo 132/98 de la Audiencia Provincial de Lleida, sobre delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, por sentencia de fecha 9.9.98 la pena de 5 años y 8 meses de prisión, siendo la fecha de los hechos 2-4-98.

    - Por Ejecutoria nº 40/99 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, sobre delito de quebrantamiento de condena, por sentencia de fecha 27-1-99 la pena de 7 meses de prisión, siendo la fecha de los hechos 1-3-98".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida dictó el siguiente ACUERDO: "Denegar la acumulación, en una sola, de las condenas privativas de libertad impuestas al/a la penado/a Humberto en los procedimientos indiciados en el primer apartado de hechos de esta resolución".

  3. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infración de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la L.O.P.J. y 25.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, en su auto de fecha cinco de abril de dos mil, acordó "denegar la acumulación, en una sola, de las condenas privativas de libertad impuestas" al penado Humberto , el cual ha recurrido en casación contra la anterior resolución, formulando un único motivo de casación.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso ha sido deducido al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia "infracción de ley por inaplicación de los artículos 76 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 5.4 de la LOPJ y 25.2 de la Constitución Española".

Se dice en el motivo que "el llamado incidente de acumulación de condenas, .., constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de abril de 1967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del artículo 70 de 1973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas"; y se precisa luego que "el penado tiene pendientes de cumplimiento las condenas impuestas por seis sentencias, las cuales suman un total de 29 años y cuatro meses y un día"; afirmándose, finalmente, que es preciso poner en relación la legalidad constitucional con la ordinaria y conciliar las normas constitucionales con las exigencias de la ley ordinaria.

En la resolución recurrida, se precisa que no procede la acumulación solicitada "por cuanto no se cumplen los requisitos del art. 76 del Código Penal, que prescribe que los hechos por su conexión pudieran haberse enjuiciado en uno solo, pudiendo así aplicarse los límites de penalidad establecidos en dicho Código" (FJ 2º del auto recurrido).

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha impugnado el motivo, afirmando que solamente se apoya en citas jurisprudenciales que por su generalidad no tienen aplicación al caso concreto, por lo cual "debe ser desestimado".

. TERCERO: El Código Penal, tanto el derogado (art. 70, regla 2ª) como el vigente (art. 76.2), tras establecer el límite de cumplimiento de las penas, disponen que tal límite se aplicará "aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo"; supuesto al que se refiere especialmente el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro del Libro VII, relativo a la ejecución de las penas.

Aunque el artículo últimamente citado limitaba la acumulación a los supuestos de posible conexidad del art. 17 de la propia Ley de Enjuiciamiento, es lo cierto que tanto el art. 70 del Código de 1973 como el art. 76 del actualmente vigente se limitan a la exigencia de conexión -sin mayores precisiones- y a la posibilidad de haberse enjuiciado los distintos hechos en un solo proceso.

La jurisprudencia de esta Sala, en su afán de interpretar las normas citadas del modo más favorable al reo, ha ido flexibilizando las exigencias legales en orden a posibilitar la citada acumulación de penas, desde una perspectiva constitucional (art. 25 C.E.), considerando que la exigencia de conexidad debe entenderse como conexión temporal, dando así prevalencia a las normas sustantivas sobre las procesales (v. ss. de 14 de enero de 1999, 15 de febrero y 9 de marzo de 2001, entre otras muchas), para llegar a la conclusión de que lo único importante a los fines examinados es la posibilidad de enjuiciar en un solo proceso los diferentes hechos delictivos imputados al acusado; de tal modo que "sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí", siempre que todos ellos hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso. Por consiguiente, no es posible tomar en consideración, a efectos de refundición de condenas, las sentencias condenatorias relativas a hechos cometidos con posterioridad a condenas anteriores que, incluso, pudieran haber alcanzado el límite legal de cumplimiento de las penas, pues, de lo contrario, se favorecería indebidamente el sentimiento de impunidad de tales delincuentes ante la expectativa de no poder ser condenados "efectivamente" a cumplir otras penas que las ya acumuladas, con los consiguientes riesgos para la seguridad ciudadana.

. CUARTO: La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la desestimación del motivo examinado, por la sencilla razón de que, habiendo sido condenado el hoy recurrente por sentencias de febrero y mayo de 1981 a penas que suponían un total de doce años de prisión, luego fue condenado en sentencia de junio de 1986 por hechos cometidos en dicho año, y tras esta condena nuevamente volvió a delinquir en el año 1993, siendo condenado el mismo año (sentencia de 30 de diciembre de 1993) a la pena de once años de prisión, para nuevamente ser condenado en sendas sentencias, una de 9 de septiembre de 1998 y otra de 27 de enero de 1999, por hechos cometidos en 1998 (concretamente el 1º de marzo y el 2 de abril), siendo condenado en ellas a penas de prisión de cinco años y ocho meses, en la primera, y de siete meses, en la segunda.

Las fechas de los distintos hechos y de las correspondientes sentencias ponen de manifiesto que en el presente caso no es posible la acumulación de las diferentes condenas, porque los hechos enjuiciados en los distintos procesos no pudieron serlo en un solo juicio.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Humberto , contra auto de fecha cinco de abril de 2.000, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lérida en que se declaró no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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