STS, 21 de Marzo de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso322/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesus Miguelcontra AUTO dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de San Boi de Llobregat, instruyó procedimiento abreviado con el número 316 de 1991 contra Jesus Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictó AUTO que contiene los siguientes hechos: «

PRIMERO

Jesus Miguelfue condenado en las siguientes sentencias: Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, Sentencia de 23-4-92, P.A.: 316/91, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, fecha comisión 6-8-89, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, Sentencia de 31-5-86, Sumario 25/84 del Juzgado de Instrucción de Sant Boi de Llobregat, por los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, delito de hurto, de dos deltios de robo, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad,fecha de comisión 19-11-1.984, a las penas de 5 meses de arresto mayor, por el primer delito, dos meses de arresto mayor por el segundo delito, 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de los dos delitos de robo y 3 años de prisión menor por el delito de atentado.

-Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, Sentencia de 14-6-91, P.A.: 132/91, por delito de robo con intimidación en entidad bancaria, fecha comisión 6-9-90, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor.

-Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia de 21-10-91, P.A.: 62/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras, por delito de robo con intimidación, fecha comisión 9-12-89, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

-Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Sentencia de 2-3-92, causa nº 3.129/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por los cinco delitos de robo con intimidación, de falsificación, de tenencias ilícita de armas, fecha de comisión del 29-8-90 a 23-10-90, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, por cada uno de los cinco delito de robo con intimidación; a 4 meses de arresto mayor y 200.000.- pesetas de multa por el delito de falsificación y a la pena de 4 años de prisión menor, por el delito de tenencia ilícita de armas.

-Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, Sentencia de 3-2-93, P.A.: 184/92, por delito de resistencia, fecha comisión 8-1-90, a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000.- pesetas, con 16 dias de arresto sustitutorio, en caso de impago.

SEGUNDO

Por Jesus Miguelse solicitó la acumulación de condenas a los efectos del Artº. 70.2 C.P., dándose traslado al Ministerio Fiscal quien evacuó dictamen en el sentido de "no oponerse a la acumulación de penas solicitadas por el penado Jesus Miguel">>.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: «En atención a lo expuesto, el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de esta Ciudad, ante mí DISPUSO: Desestimar la solicitud de la acumulación de condenas recaidas en: Sentencia de 23-4-92 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona; Sentencia de 31-5-86, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª; Sentencia de 14-6-91, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona; Sentencia de 21-10-91, dictada por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª; Sentencia de 2-3-92, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10 y Sentencia de 3-2-93 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, formulada por Jesus Miguel.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesus Miguelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusado basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., por entender infringidas por inaplicación del art. 17 de la LECrim. Al quedarse acreditado que la mayoría de los hechos de los que se solicitó acumulación ocurrieron en los períodos comprendidos entre 1989 y 1990.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 9 de febrero del corriente año, suspendiéndose el término para dictar sentencia por providencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco a fin de solicitar información a la Audiencia sobre la fecha de firmeza de las sentencias en las que se impusieron las penas.

    Recibida tal documentación, se reanudó el plazo el diez de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En las SS.TS. 700/94 y 755/94, esta Sala ha establecido que la conexidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 70.2ª CP debe ser entendida de acuerdo con los principios que fundamentan el concurso de delitos y no según criterios procesales referentes a la competencia de la jurisdicción ordinaria que regula el artículo 17 LECr. (en relación al 16 de la misma). En tal sentido se deben declarar acumulables según las reglas del concurso real las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición; correlativamente, los que fueron cometidos con posterioridad a dicha fecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a los anteriores.

En el presente caso, todos los hechos por los que fue condenado el recurrente tuvieron lugar en fecha anterior a la sentencia recaida en la causa 25/84, que quedó firme el 24 de diciembre de 1990. Por lo tanto, estos hechos hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, es decir, en el proceso en el que se dictó dicha sentencia y si no lo fueron es por circunstancias más o menos fortuitas, que no deben tener incidencia en el régimen de acumulación de penas del concurso real de delitos (arts. 69 y 70.2ª CP).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel, contra AUTO dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres; y en su virtud, DECLARAR que las penas impuestas al recurrente Jesus Miguelen las causas Nº 316/91, 25/84, 132/81, 62/91, 3129/90 y 184/92 se deben refundir según lo previsto en el art. 70.2ª del Código penal. Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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