STS 534/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Artemio , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se acordó no proceder a realizar nueva liquidación de condena al citado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en la ejecutoria nº 25 de 1988, dimanante del sumario nº 25 de 1988 JCI nº 1, con fecha 10 de febrero de 2012 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.- Por Auto de fecha 23 de junio de 1997 dictado por esta sección se acordó la acumulación de las condenas impuestas al penado Artemio , en las causas 25/88 y 60/1987 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, fijándose en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas impuestas en las causas expresadas al mencionado penado. Segundo.- Por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu se presentó escrito solicitando la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se compute la prisión preventiva sufrida entre el 4/10/1989 y el 19/07/1990 en que aparece como penado en la causa 60/1987 y preventivo en la causa 25/1988. Tercero.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe oponiéndose a efectuar nueva liquidación de condena a efectos de abonar una prisión preventiva.

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: no procede realizar una nueva liquidación de condena al penado Artemio , aún cuando se computa doblemente el período comprendido entre el 4.10.1989 al 19.03.1990, que será de aplicación en la causa 25/88, lo que no afectará al límite máximo de treinta años.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Artemio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Artemio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 del C. P . -Texto Refundido de 1973 ( art. 58 del C.P . L.O. 10/1995)-; Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 L.E.Cr ., en relación con el art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a la libertad, art. 17 C.E ., en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 23 de junio de 1997 dictado por la Audiencia Nacional se acordó la acumulación de las condenas impuestas al penado Artemio , en las causas 25/88 y 60/1987 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, fijándose en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas impuestas en las causas expresadas al mencionado penado. Por el representante legal del citado se presentó escrito solicitando la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se compute la prisión preventiva sufrida entre el 4/10/1989 y el 19/07/1990 en que aparece como penado en la causa 60/1987 y preventivo en la causa 25/1988 .

Esta pretensión fue desestimada mediante Auto de 10 de febrero de 2012 de la Audiencia Nacional y es el objeto del presente recurso de casación en el que se impugna dicha resolución por dos motivos diferentes pero con el mismo objetivo: infracción del actual art. 58 C.P. en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 , y por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva de los arts. 17 y 24.1 C.E .

SEGUNDO

La resolución judicial desestimatoria que ahora se impugna en casación, expresa en su fundamentación jurídica, tras reproducir el art. 58.1 C.P . en su redacción originaria, que la sentencia del T.C. 57/08 y la sentencia del T.S. de 10.12.2009 , establecieron la procedencia del cómputo del tiempo de prisión provisional en la causa en que se hubiese acordado, aún cuando hubiese sido aplicado también a otra, pero exclusivamente para el caso en que se tratase de una prisión provisional que concurriese con la situación de penado por otra causa. La doctrina constitucional venía a establecer una pauta para un concreto supuesto: el abono en la misma causa del período de prisión provisional en ella sufrida aunque fuera coincidente con la extinción de otra pena pronunciada en causa distinta. Pero si se trata de considerar diversos períodos de prisión provisional sufridos en causas distintas de manera coetánea no se podría tener en cuenta el doble abono, tampoco el múltiple abono de tiempos de prisión preventiva; alternativa que no solo carece de cobertura legal y no fue contemplada en el caso decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino que, además, el Tribunal Supremo ha rechazado expresamente (ver STS 414/2010 , F.J. 3º).

En aplicación de esta doctrina, subraya la Audiencia Nacional que no resulta procedente a la pena resultante de la acumulación de condenas efectuada en la que se estableció un tiempo máximo de cumplimiento de treinta años de prisión, aunque admite computar doblemente el período comprendido entre el 4 de octubre de 1989 y el 16 de marzo de 1990 en la causa 25/88 al estar en ésta como preso preventivo y como penado por la causa 60/1987, pero que este abono no modifica el límite máximo de treinta años.

Esta resolución viene avalada por la más moderna jurisprudencia de esta Sala, entre la que se puede citar la STS nº 83/2012, de 10 de febrero , en la que se recuerda que la doctrina general establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril , ha sido plasmada ya en numerosas sentencias de esta Sala a partir de la 1391/2009, de 10 de diciembre ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 227/2010, de 20-5 ; 414/2010, de 17-3 ; 551/2010, de 28-5 ; 667/2010, de 11-6 ; 908/2010, de 20-10 ; 74/2011, de 28-1 , y otras posteriores). En ellas se reitera que el Tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquel haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto. Y ello porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada. Y también se advierte en esas resoluciones que el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas.

Las directrices jurisprudenciales que se han venido marcando para tales supuestos de autos de acumulación cuando se pretende operar con la STC 57/2008 son las siguientes:

1) La cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero (caso Parot ), conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho, de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 o 76 del Código Penal vigente. Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no puede rebasarse. Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal ( SSTS 208/2011, de 28-3 ; 695/2011, de 18-5 ; y 759/2011, de 30-6 ).

2) Las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art . 58 CP , según la LO 15/2003 ( SSTS 311/2010, de 24-3 ; 414/2010, de 17-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

3) Aunque los efectos prácticos pudieran resultar inexistentes en orden a la modificación del cómputo del periodo máximo de cumplimiento de la pena, ello no significa que no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS 197/2006 , puesto que -como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008 , 898/2009 y 1260/2009 , entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 208/2011, de 28-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

Al trasladar los criterios precedentes al supuesto que ahora se contempla han de tenerse en cuenta varias consideraciones. En primer lugar, que, tal como se razona en el auto recurrido, la pretensión de la parte recurrente carece de relevancia práctica a los efectos de fijar el período máximo de cumplimiento, debido a que las penas privativas de libertad impuestas al recurrente alcanzan tan elevada cuantía que, aunque se aplicaran varios periodos de superposición de cumplimiento de pena y de medida cautelar, no habría margen para que se redujera el tiempo máximo de cumplimiento de 30 años que se fija en el auto recurrido.

En segundo lugar, la parte no tiene en cuenta que el período de 30 años fijado como tiempo máximo de cumplimiento no es una nueva pena sobre la que han de operar los distintos avatares de la fase de ejecución, por lo que a efectos de cumplimiento no cabe operar como si solo hubiera una pena de treinta años.

TERCERO

Destaca también por la profundidad de su análisis sobre el art. 58.1 C.P . anterior y posterior a su modificación por la L.O. 5/2010 citada, la muy reciente STS nº 345/2012, de 16 de mayo . En ella se hace un análisis riguroso y exhaustivo del citado precepto anterior a la reforma del mismo y de la STC 57/2008, de 28 de abril sobre el doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y de preso preventivo. Cuestión ésta que en la actualidad ha quedado definitivamente zanjada una vez modificado por el legislador el texto del art. 58 C.P ., en cuya insuficiencia se apoyaba la mencionada STC 57/2008 , estableciendo ahora de manera categórica y nítida el precepto que "en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa".

La STC 57/2008 al interpretar el entonces vigente art. 58.1, establecía que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del período de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

Consideraba el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 57/2008 , que la situación de coincidencia de la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al Legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa ( art. 58.1 CP ), lo que «desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» permite entender que, si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP , y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo.

Es claro también que la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

En la reciente sentencia de esta Sala número 265/2012, de 3 de abril , se establece expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuesta con anterioridad a su entrada en vigor", de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor.

Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal claro y expreso sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad, con el indebido fundamento de una improcedente ultractividad de la vieja doctrina. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma (véase también sobre la materia SS.T.S 413/2010, de 17 de mayo y 425/2012, de 28 de mayo ).

CUARTO

En el caso actual se plantea un supuesto en el que el recurrente interesa la aplicación de la citada doctrina constitucional en la ejecución de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, en principio, resultaría procedente aplicar el criterio constitucional en el sentido de computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena.

Ahora bien, se plantea la cuestión de cómo ha de verificarse el cómputo en un supuesto específico, como es el de refundición de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art 76. Este límite se refiere al cumplimiento efectivo , y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos solo puede computarse, a efectos de la refundición de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 208/2011, de 28 de marzo , en los casos de aplicación del art 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido art 76, "lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento", criterio reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como núm. 344/2012, de 8 de mayo , o la núm. 265/2012, de 3 de abril .

En consecuencia, cuando, como sucede en el caso actual, es claro que la eventual aplicación de la prisión preventiva coincidente con un período de cumplimiento a una de las condenas refundidas no puede afectar en absoluto al cumplimiento efectivo cuyo límite ya se ha establecido y a la liquidación de condena practicada conforme a ese límite, la desestimación de la pretensión de revisión de dicha liquidación es conforme a derecho, porque el abono de esa prisión preventiva sería irrelevante y no afectaría en ningún caso a la resolución cuya modificación se interesa.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Artemio , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de febrero de 2012 , en la ejecutoria nº 25 de 1998 en el que se acordó no proceder a realizar nueva liquidación de condena al citado acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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