STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1034/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, se dictó Auto de fecha 17 de enero de 1997, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Que el penado Gerardosolicitó la aplicación de la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, por lo que se aportó a la presente ejecutoria 66/96 dimanante del procedimiento abreviado núm. 451/94, hoja de antecedentes penales y certificación de las sentencias por las que se solicitaba la acumulación.

Segundo

Que el penado Gerardolo ha sido por las siguientes causas: 1º) Ejecutoria 29/94 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, fecha de comisión del hecho 1/08/91, condenado por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 100.000 pts de multa con 25 días de arresto sustitutorio por impago de multa. 2º) Ejecutoria 425/93 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, fecha de comisión del delito 13/08/91, condenado por un delito de robo con fuerza en grado de frustración a la pena de 100.000 pts de multa con 15 días de arresto sustitutorio. 3º) Ejecutoria núm. 538/90 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, fecha de comisión del hecho 7/06/90, condenado por una falta de agresión a la pena de cinco días de arresto menor. 4º) Diligencias Previas 4151/91 de la Sección 5ª Audiencia Provincial, fecha de comisión del delito 27/10/91, condenado por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y condenado por un delito de robo con violencia a la pena de seis años y un día de prisión mayor. 5º) Ejecutoria 565/94 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, fecha de comisión del delito 00/00/00, condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión menor. 6º) Ejecutoria núm. 215/93 del Juzgado de Instrucción nº 13, Sección 2ª de la Audiencia Provincial, fecha de comisión del delito 7/06/90, condenado por un delito de homicidio frustrado a la pena de seis años y 1 día de prisión mayor, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor. 7º) Ejecutoria núm. 129/94 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, fecha de comisión 3/01/93, condenado por una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor. 8º) Ejecutoria núm. 66/96 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, fecha de comisión del delito 23/10/91, condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión menor.

Tercero

Que pasado el expediente al Ministerio Fiscal para dictámen, dijo oponerse a la acumulación de las condenas impuestas.

  1. - El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: Que no ha lugar a la acumulación de las condenas impuestas al penado Gerardo.

    Notifíquese la presente resolución al penado y a las partes, remítase testimonio de la presente resolución al Centro Penitenciario de Ponen a los efectos legales oportunos.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de Casación por infracción de ley, por el acusado Gerardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 76.1º del Nuevo código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1998, habiéndose cambiado el Ponente por necesidades del servicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 17 de enero de 1997, en incidente de acumulación jurídica de penas, articulándose al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por supuesta vulneración del art. 76.1º del Nuevo Código Penal, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 17 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero y 328/98 de 10 de Marzo, entre otras la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el caso actual procede la estimación del recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal. En efecto concurre en las condenas impuestas cuya acumulación se pretende, el referido criterio de conexidad "temporal", pues tal y como destaca el Ministerio Público al apoyar el recurso, nos encontramos ante hechos ocurridos entre los años 1990 y 1993 sin que, cuando los mismos se cometieron, el acusado hubiese sido ejecutoriamente condenado por ninguno de ellos. Por otra parte, como señala la parte recurrente, la refundición interesada es favorable para el reo pues el triple de la pena más grave (18 años y tres días) resulta inferior a la suma de las condenas impuestas, que supera los veinte años de prisión.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo, ordenando al órgano "a quo" que dicte nueva resolución dando lugar a la acumulación interesada y estableciendo como límite de cumplimiento los 18 años y 3 días que constituyen el triple de la pena más grave.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley, interpuesto por el recurrente Gerardo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, que denegaba la acumulación de las condenas impuestas a dicho recurrente, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho auto y declarando de oficio las costas de este procedimiento, procediéndose por el Juzgado "a quo" a dictar nueva resolución, acordando la refundición interesada y señalando como máximo de cumplimiento el triple de la pena más grave, DIECIOCHO AÑOS Y TRES DIAS.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Gerardo. Ministerio Fiscal y Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, a los fines legales oportunos, devolviéndose al Juzgado de procedencia los autos remitidos en su día interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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