STS 1100/2006, 13 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6955
Número de Recurso10198/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1100/2006
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el D. Santiago, representado por el procurador Sr. Moreras Montalvo, contra el Auto dictado el 5 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, que denegó la acumulación de condenas solicitadas, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo con fecha 5 de julio de 2005, en la Ejecutoria

252/04, dictó AUTO del tenor literal siguiente:

"HECHOS:

PRIMERO

El penado Santiago ha sido condenado en la sentencia que se ejecuta en el presente procedimiento a la pena de prisión de dos años y cinco meses, siendo la última de las sentencias dictadas contra el referido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha informado que no es posible la acumulación jurídica de las condenas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero- 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero-, 328/98 de 10 de marzo- 756/98 de 29 de mayo-, 884/98 de 29 de junio 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre-, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECr, y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECr, dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. SEGUNDO.- En el presente caso, cuando se comete el delito enjuiciado en la última ejecutoria, ya habían sido sentenciados todos los anteriores, por lo que no es posible la acumulación.

En atención a lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA:

Procede denegar la acumulación de condenas solicitada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley."

  1. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado D. Santiago que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del penado D. Santiago, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 76 CP y arts. 17 y 988 de la citada Ley procesal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos de nuevo con un recurso de casación formulado contra un auto por el que se denegó la acumulación de penas a los efectos de determinación de los límites legales establecidos para los casos en que hay diversas condenas contra un mismo reo.

Conforme reiteradamente hemos dicho, esta sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La doctrina de esta sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por causas de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse este sentimiento de impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

Parece ser que esta doctrina jurisprudencial ha sido la razón de la reciente modificación introducida por LO 7/2003 que ha añadido al art. 76.2 CP la expresión "o el momento de su ejecución" como una alternativa al requisito de la conexión, a los efectos de considerar que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

SEGUNDO

En el caso presente nos encontramos con los siguientes defectos procesales que determinan la nulidad del procedimiento de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. ) En primer lugar, conforme ya dijo la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1987, de 30 de enero, y viene reiterando esta sala siempre que ha sido necesario, es requisito obligado para cumplir las exigencias derivadas de la postulación procesal, que en el trámite del expediente correspondiente, ya se inicie de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, y más aún si se hace a solicitud del propio interesado, que haya una petición previa realizada en nombre del propio penado y firmada por abogado y procurador, a fin de garantizar en el procedimiento la realización de los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.

    Si tal postulación procesal se exigió en los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, parece razonable que también se exija en estos expedientes especiales de los cuales en definitiva va a depender la cuantía de las penas a cumplir.

    Si hay un escrito del interesado en el que se pide la iniciación de este procedimiento, cuando este escrito no cumple los mencionados requisitos de postulación procesal, habrá de requerirse al solicitante para que designe letrado que le defienda y procurador que le represente, de modo que, si no lo hace en el plazo que se le conceda al efecto, habrán de serle nombrados de oficio. El abogado tendrá que hacer, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECr se encuentran incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquellas que han de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP actual y, en su caso, las que hayan de corresponder a cada una de las épocas a las que antes nos hemos referido.

    Este primer requisito procesal ha quedado incumplido, por lo que debe acordarse que el procedimiento vuelva a su trámite inicial para la debida subsanación.

  2. ) También tiene dicho con reiteración esta sala que el auto que haya de dictar el órgano judicial competente para la resolución del correspondiente expediente de refundición de condenas, oídas las partes (solicitante con su abogado y procurador y Ministerio Fiscal), en los antecedentes de hecho ha de contener una completa relación de todas las condenas a acumular con las respectivas fechas de los hechos en que se cometieron las diferentes infracciones, así como las fechas de las correspondientes sentencias y las penas impuestas. Y decimos fechas de las sentencias porque ordinariamente no conocemos otro dato perteneciente a aquel momento procesal anterior a partir del cual ya no cabe la acumulación entre hechos delictivos anteriores y otros posteriores. En todo caso no interesa el dato de la firmeza de tal resolución. Hay que tener siempre presente el principio fundamental que rige en la materia: la imposibilidad de refundición de condenas relativas a hechos delitivos que, por su fecha de comisión no pudieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.

    En la resolución aquí recurrida no aparece tal relación de condenas.

  3. ) También denuncia el Ministerio Fiscal, y con razón, otro vicio procesal, consistente en no haber quedado unido al procedimiento aquí remitido la sentencia condenatoria dictada por el propio Juzgado de lo Penal de Baracaldo autor de la resolución recurrida.

    En conclusión, a fin de subsanar los mencionados tres defectos procesales,, ha de estimarse el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Santiago con los efectos referidos en el apartado 1º) del presente fundamento de derecho.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la defensa de D. Santiago y por ello anulamos el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo (Vizcaya) con fecha 5 de julio de 2005 . Devuélvase el procedimiento al mencionado Juzgado de lo Penal para que, reponiendo el procedimiento al momento inicial de la solicitud del interesado, vuelva a repetirse el trámite conforme a los criterios establecidos en la presente resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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