STS 2416/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:10060
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2416/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Arroyo Robles en representación de Marcelino contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz en la ejecutoria número 407/1996 dictó auto en fecha veintiuno de noviembre de dos mil con los siguientes hechos:

Primero

Por auto de fecha 14 de diciembre de 1.999, y a instancias del penado Marcelino , se acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal, la acumulación de las condenas impuestas en las causas que a continuación se indicarán, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento el de veinte años. 1.- Ejecutoria 189/96, dimanante del procedimiento abreviado núm. 29/94, en la que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de Mérida, de fecha 25.1.1996, imponiéndose al solicitante la pena de 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor como autor de un delito de robo con violencia e intimidación. 2.- Sumario 2/93, dimanante del rollo penal número 43/93, en el que se dictó sentencia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 29.2.1996, imponiéndose al solicitante la pena de 12 años y 1 día de prisión mayor por cada uno de los dos delitos de violación, 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de los dos delitos de agresión sexual, y 4 años, 9 meses y 11 días de prisión menor por cada uno de los cinco delitos de robo con violencia o intimidación. 3.- Ejecutoria 407/96, dimanante del procedimiento abreviado núm. 398/96, en la que se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, de fecha 25.11.1996, imponiéndose al solicitante la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión como autor de un delito de atentado contra la autoridad.

Segundo

Encontrándose en el trámite de practicar liquidación de condena en dicho incidente, por el penado se solicitó la acumulación del resto de las condenas pendientes de cumplimiento, que se concretan, además de las indicadas en el hecho primero, en las siguientes: 1.- Sumario 19/82, dimanante del rollo penal 149/82, en el que se dictó sentencia, por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Badajoz, de fecha 14.7.1983, imponiéndose al penado, como autor de dos delitos de robo, las penas de 5 años de prisión menor por el primero y 11 años de prisión mayor por el segundo. 2.- Ejecutoria núm. 75/94, dimanante del procedimiento abreviado núm. 41/94, en la que se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Penal de Teruel, de fecha 10.3.1994, imponiéndose al penado tres meses de arresto mayor como autor de un delito de quebrantamiento de condena. 3.- Ejecutoria núm. 218/94, dimanante del procedimiento abreviado núm. 181/94, en la que se dictó sentencia, por el Juzgado de lo Penal de Teruel, de fecha 26.7.1994, imponiéndose al penado cinco meses de arresto mayor como autor de un delito de quebrantamiento de condena. 4.- Juicio de faltas núm. 2183/87, en el que se dictó sentencia, por el juzgado de Distrito de Mérida, de fecha 1.3.1988, imponiéndose al penado 5 días de responsabilidad personal subsidiaria, como autor de una falta contra el orden público.

Tercero

Por providencia de fecha 9 de marzo pasado se acordó admitir la solicitud del penado y solicitar los testimonios de las sentencias cuya acumulación interesaba.

  1. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: Estimando en parte la pretensión efectuada por Marcelino , se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en los apartados 2º y 3º del hecho segundo del presente auto, (Ejecutorias 75/94 y 218/94 del Juzgado de lo Penal de Teruel), a las condenas contenidas en el auto dictado con fecha 14 de diciembre de 1999 por este mismo Juzgado y que se describe en el hecho primero, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento el de veinte años, denegándose la acumulación solicitada respecto al resto de las pena, acordándose el íntegro cumplimiento de las mismas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del ejecutado, Marcelino , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por no respetar el límite punitivo del artículo 76 del Código penal (Cpenal). Segundo: Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el artículo 15 y 25.2 de la Constitución Española.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha invocado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, porque no se ha aplicado debidamente el art. 76 Cpenal a las penas cuya acumulación interesaba el recurrente. Entiende éste que la decisión impugnada expresa una interpretación absolutamente restrictiva de la norma de que se trata; y que, teniendo en cuenta la amplitud de criterio con que se mueve en la materia la jurisprudencia de esta sala, el argumento de que no cabe la acumulación de determinadas condenas porque las correspondientes sentencias habían alcanzado firmeza varios años antes de la realización de los hechos enjuiciados en aquellas otras que se pretende acumular, no es sostenible.

Tiene razón el recurrente en la afirmación relativa a la flexibilidad del criterio con que se produce en esta sala la aplicación del art. 76 Cpenal. Pero omite que esa línea interpretativa tiene, con todo, un confín limpiamente trazado, que se expresa, precisamente, en la afirmación de la resolución impugnada de que no se puede refundir condenas ya firmes con otras recaídas por hechos posteriores. Y ello en razón del motivo -por demás obvio y cargado de sentido- de que el ya condenado con el límite impuesto en virtud del artículo que acaba de citarse, podría cometer otros delitos, contando con que sus consecuencias quedarían absorbidas dentro de los márgenes de pena preestablecidos, con la evidente consecuencia de impunidad (por todas, STS 1330/1998, de 9 de noviembre u 1457/1998, de 19 de noviembre).

Siendo de esta clase el supuesto suscitado, es claro que no cabe estimar el motivo.

Segundo

Se ha objetado infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por infracción de los arts. 15 y 25,2 CE. El argumento es que los citados preceptos proscriben las penas o tratos inhumanos o degradantes e imponen que aquéllas se orienten a la reeducación y resinserción social.

Pues bien, el motivo carece claramente de fundamento, puesto que la exigencia constitucional de los arts. 15 y 25, CE, si deben dirigir la política del Estado en materia penitenciaria, en modo alguno generan un derecho del condenado a cuestionar la existencia misma de la pena y su imposición conforme a determinadas reglas de derecho, previstas, como la que ha sido objeto de referencia en lo anterior, para dar racionalidad y hacer eficaz -conforme a sus fines constitucionales- el propio sistema penal.

Por lo demás, el motivo se agota en esa genérica invocación de preceptos constitucionales, sin precisar en absoluto por qué en el caso concreto se habría producido la supuesta violación de los principios consagrados en ellos. De este modo, tanto por la inconcreción como por la manifiesta falta de fundamento del motivo, debe ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Marcelino contra el auto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil del Juzgado de lo Penal de Badajoz número dos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo penal, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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