STS, 21 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:4003
Número de Recurso565/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona dictó auto con fecha 23 de Mayo de 2004, ejecutoria 270/03, en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"Por el penado Mariano se solicitó se procediera a la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento.

Efectuados los trámites correspondientes e instada la correspondiente documentación al centro penitenciario, antecedentes penales y sentencias en su día dictadas constan las siguientes condenas pendientes de cumplimiento:

Ejecutoria 128 dimanante de sentencia firme de fecha 30 de julio de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por hechos cometidos en fecha de 22 de mayo de 1996 por un delito de robo con intimidación a la pena de 12 años de prisión menor.

Ejecutoria 457/99 dimanante de sentencia firme de fecha 18 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Barcelona por hechos cometidos en fecha de 76 de junio de 1994, condenado por un delito de robo a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor.

Ejecutoria 238/02 dimanante de sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2002 dictada por el juzgado de lo penal de Arenys de Mar nº 1 por hechos cometidos en fecha de 13 de julio de 1999 por un delito de robo a la pena de prisión de tres años de prisión.

Ejecutoria nº 46/02 dimanante de sentencia firme de fecha 6 de junio de 2002 dictada por el juzgado de lo penal de Granollers nº 4 por hechos cometidos en fecha de 28 de mayo de 1999, condenado por un delito de robo a la pena de dos años de prisión.

Ejecutoria nº 270/03 dimanante de sentencia firme de fecha 14 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Girona por hechos cometidos en fecha de 12 a 13 de mayo de 1999 y condenado por un delito de robo dos años de prisión.

Ejecutoria nº 115/03 dimanante de sentencia firme de fecha 19 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Girona por hechos cometidos en fecha de 10 de junio de 1999, condenado por un delito de robo a la pena de 1 año de prisión.

Ejecutoria nº 139/02 dimanante de sentencia firme de fecha 10 de mayo de 2002 dictada por el juzgado de lo penal de Arenys de Mar por hechos cometidos en fecha de 25 de febrero de 1999, condenado por un delito de robo a la pena de nueve meses de prisión.

Ejecutoria nº 15/01 dimanante de sentencia firme de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por el juzgado de lo penal de Mataró por hechos cometidos en fecha de 11 y 12 de mayo de 1999, condenado por un delito de robo a la pena de seis meses de prisión"

Segundo

El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Que estimando parcialmente la solicitud del penado, se acuerda la acumulación de condenas correspondientes a las ejecutorias 128/99 Audiencia Provincial de Barcelona, 457/99 Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, 238/02 Juzgado de Arenys de Mar, nº 1, 46/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, 270/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, 115/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, 139/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar y 15/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución. Estableciéndose un máximo de 20 años de cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador y, dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación".

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Por infracción del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 76.1 CP. de 1995.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Fiscal sostiene que "el criterio mantenido por el Juzgado para acordar la acumulación no es conforme con la doctrina jurisprudencial", dado que se estima que no cabe fijar el límite máximo de cumplimiento de las penas sin la oportuna revisión de las impuestas en aplicación del Código de 1973.

El recurso debe ser desestimado.

De acuerdo con las fechas de comisión de los delitos que han dado lugar al auto de acumulación de condena, sólo uno de los hechos ha sido cometido durante la vigencia temporal del CP. 1973. Por este delito se ha impuesto una pena 2 años 4 meses y un día, que no es determinante del límite máximo.

Por lo tanto, la sentencia condenatoria por el delito de máxima pena, cometido el 22.5.1996, que es el que determina el tiempo máximo de cumplimiento, ha sido dicta aplicando el CP. vigente. Consecuentemente, el tiempo máximo de cumplimiento no se modificará, pues no estará sujeto a revisión.

De aquí se deduce que al ser la pena máxima de 12 años de duración, es de aplicación al caso el art. 76 CP. y el máximo de cumplimiento establecido en el auto recurrido es correcto.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el auto de fecha 23 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gerona, en la ejecutoria número 270/2003 seguida contra por acumulación de condenas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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