STS 179/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:952
Número de Recurso10776/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Cosme, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, Ejecutoria núm. 491.1/05, de fecha 27 de febrero de 2008, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el penado recurrente representado por la Procuradora Sra. Romero González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla, con fecha 27 de febrero de 2008, dictó auto en la Ejecutoria número 491.1/05, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

"HE RESUELTO: PRIMERO.- Fijar como límites máximos de cumplimiento de las penas impuestas al penado Cosme en las sentencias ya relacionadas y conforme a los tres grupos efectuados, los expuestos en el fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

Mandar comunicar esta resolución, una vez gane firmeza, a los demás Órganos Sentenciadores.

TERCERO

Comunicar esta resolución, también cuando gane firmeza, al Director del Centro Penitenciario en que se halle extinguiendo condena el penado, a fin de que surta efecto en su expediente penitenciario, y remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas, a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores.

CUARTO

Mandar notificar el presente al penado personalmente, a su Procurador y al Ministerio Fiscal.

Segundo

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

La representación del penado Cosme, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO de CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 76 CP.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del único motivo del recurso.

Quinto

Por Providencia de fecha 19 de enero de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Cosme se formaliza un único motivo de casación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla, en el marco procesal definido por la ejecutoria núm. 491.1/05.

Argumenta la parte recurrente, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, que se ha infringido el art. 76.1 del CP, toda vez que, respecto del tercer grupo de ejecutorias que fueron objeto de acumulación, se ha deslizado un error. Y es que la ejecutoria 335/04, sentencia de 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla, se le impusieron, además de varios meses de multa y privación del permiso de conducir por un año y 1 día, las penas de 6 meses de prisión por el delito de conducción temeraria y otros 6 meses de prisión por el delito de resistencia, y no las penas de 12 meses y 105 días de prisión a que se refiere el auto impugnado.

El motivo tiene que ser estimado.

  1. En las SSTS 342/2007, 16 de abril y 881/2007, 29 de octubre, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 (art. 163.1 ), 1932 (art. 74 ) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP.

    Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Antes al contrario, la literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis defendida por el recurrente, en la medida en que la limitación se aplicará -señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. En definitiva, nuestro sistema establece una regla general de acumulación jurídica, orientada a la limitación del cumplimiento efectivo que, a la luz del art. 76.2 del CP, también se extiende a supuestos en los que el enjuiciamiento se ha llevado a cabo en distintos procesos.

  2. En el presente caso, como recuerda el Ministerio Fiscal -que apoya el motivo- el art. 76 del CP está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 ) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 ). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre ).

    Por cuanto antecede, resulta procedente la estimación del motivo y la supresión de la fijación del límite máximo señalado en el grupo tercero de los 105 días (45 días, más otros 45 días y más otros 15 días) correspondientes a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en la ejecutoria 335/04 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla. Y dado que el límite del triplo de la pena más grave es superior a la suma de la totalidad de las condenas que integran este tercer grupo, no procede acordar su acumulación.

SEGUNDO

Procede declarar de oficio las costas procesales (art. 901 LECrim ).

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Cosme, contra el auto dictado con fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla, en la ejecutoria, pieza separada núm. 491.1.05. Confirmamos el contenido del auto de acumulación dictado a excepción de los 6 años de prisión señalados como límite máximo de cumplimiento respecto del tercer grupo de ejecutorias a que se refiere su FJ 3º, no procediendo la acumulación, al ser más ventajoso para el penado el cumplimiento sucesivo.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Manuel Marchena Gómez D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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