STS 478/2005, 15 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2317
Número de Recurso503/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución478/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Miguel representado por la procuradora Sra. Bermejo García contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en la ejecutoria 1/2002 en fecha 13 de abril de 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictó auto en fecha 13 de abril de 2004 en la ejecutoria 1/2002 seguida contra el recurrente con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. Por auto de 12 de marzo de 2004 se acordó mantener la acumulación de condenas efectuada por auto de 8 de julio de 2002 y aprobar la liquidación de condena practicada el 8 de enero de 2004 con aplicación de 32,5 días de rendenciones ordinarias obtenidas con anterioridad a la vigencia del Código Penal de 1995.- Segundo. La defensa del penado Jose Miguel formuló en tiempo y forma recurso de súplica al que se ha opuesto al Ministerio fiscal."

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Jose Miguel contra auto de 12 de marzo de 2004, resolución que se confirma."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 70 del Código Penal de 1973 en relación con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Quinta, Segunda y primera de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre sobre el nuevo Código Penal y el artículo 2.2 de la citada Ley Orgánica y la Disposición Transitoria Primera , apartado 5.2 del R.D. 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional del artículo 25.1 de la Constitución Española referente al principio de legalidad y del artículo 17 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la libertad personal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha promovido recurso de casación, fundado en dos motivos. El primero, al amparo del art. 849, Lecrim, por indebida inaplicación del art. 70 Cpenal 1973 en relación con las disposiciones transitorias quinta, segunda y primera de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, sobre el nuevo Código Penal, y el art. 2,2 de la misma y la disposición transitoria primera , apartado 5,2 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprobaba el Reglamento Penitenciario. El segundo, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, del art.25,1 CE, referente al principio de legalidad, en relación con el art. 17 CE que reconoce el derecho a la libertad personal.

Segundo

El ahora recurrente, el 30 de enero de 2002 había solicitado de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional la refundición de la condena impuesta por este tribunal en el rollo 18/1998 con otras tres dictadas con anterioridad por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Aquel tribunal resolvió por auto de 8 de julio de 2002 en el sentido de acordar la acumulación solicitada, si bien fijando el límite de cumplimiento en 30 años, debido a que uno de los delitos a considerar estaba conminado con una pena superior a 20 años (art. 76,1 b) Cpenal 1995).

Contra este auto se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por sentencia desestimatoria de 27 de enero de 2003.

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2003, el ahora recurrente solicitó la rectificación del auto de 8 de julio de 2002 de la Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en el sentido de que el límite de cumplimiento de 30 años se aplicase conforme a la previsión del art. 70 Cpenal 1970 y no según la del art. 76 Cpenal 1995, que es lo dispuesto en aquella resolución.

La sala de instancia desestimó esa solicitud mediante auto motivado, decidiendo estar a lo ya resuelto y a la liquidación de condena practicada el 8 de enero de 2004.

Tercero

La impugnación que se examina busca apoyo en la disposición transitoria primera , apartado 5,2ª del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, que dice: "en los casos en que el interno esté condenado a varias penas, de las cuales unas se rijan por el código derogado y otras por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de condenas previstas en el art. 70,2 del Código derogado o el art. 76 de la citada LO 10/1995, para la ejecución de la pena resultante se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la ejecución a las normas de uno u otro Código".

Pues bien, como se desprende de lo expuesto, y dado que sobre la situación procesal del recurrente se proyectaban las prescripciones de ambos códigos penales, al concurrir varias penas se hizo preciso hacer frente a la cuestión relativa a su forma de cumplimiento, en función de una y otra normativa.

A tal efecto, y según consta, el interesado formuló una solicitud, que fue desestimada por la sala competente para decidir sobre la refundición de condenas, mediante auto que, al fin, recurrido en casación, fue confirmado por este tribunal.

Pues bien, de una parte, es claro que lo acontecido es, justamente, y, como no podía ser de otro modo, lo que prevé el precepto reglamentario que se cita. Y es que en la alternativa de aplicar uno u otro de los códigos concurrentes, han resuelto los tribunales competentes, de forma sucesiva, según el sistema de instancias.

Y, así las cosas, tiene razón el Fiscal, en este asunto se ha producido una acumulación de condenas, recurrida en casación y ya resuelta definitivamente por esta sala; y lo que ahora se suscita es una revisión de lo así acordado, que no tiene cabida en la previsión del art. 988, Lecrim. En efecto, éste precepto reconoce el derecho a impugnar el auto que determine el máximo de cumplimiento de las penas impuestas a un mismo condenado, y, según se ha hecho ver, ese auto ya fue dictado e impugnado y el desarrollo de su ejecución, con las incidencias que eventualmente pudiera suscitar, es algo que debe quedar en el ámbito competencial del tribunal de instancia.

Es por lo que, tiene razón el Fiscal, el recurso es inadmisible, según lo dispuesto en el art. 884,2 Lecrim.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Miguel contra el auto de fecha 13 de abril de 2004 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria número 1/2002 seguida contra el recurrente, a quien se condena al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional e interésese acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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