STS 47/2012, 2 de Febrero de 2012

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2012:522
Número de Recurso11327/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución47/2012
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto Gabino , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, de fecha 9 de mayo de 2.011, en su Ejecutoria número 44/2004, procedente del Tribunal Especial de Jurado 3/2000, Rollo de Sala 4/2001, que acordaba no haber lugar a señalar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Isabel del Pino Peño y defendido por la Letrado Dña María V. Aragón Penas.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 3ª, en su Ejecutoria número 44/2004, procedente de la causa del Tribunal Especial de Jurado 3/2000, Rollo de Sala 4/2001, dictó Auto de fecha 9-5-2011 , que acordaba no haber lugar a señalar el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas al penado Gabino , y que contiene los siguientes HECHOS:

HECHOS:

"Primero.- Gabino figura condenado en las siguientes causas:

  1. ) Causa T. J 3/00

    Juzgado de Instrucción 2 de Siero.

    Sentencia de 26.05.2003 A. P. Sección 3 ª Oviedo.

    Fecha firmeza: 21.10.2004.

    Delito: Asesinato y Tenencia ilícita de Armas.

    Pena: 18 años de prisión, 9 meses de prisión.

    Fecha comisión de los hechos: 08.09.2000.

  2. ) Causa P. A. 229/04.

    Juzgado Sección 3ª A. P.

    Fecha de la sentencia: 08.11.2005 .

    Fecha firmeza: 28.02.2007.

    Delito: Lesiones.

    Pena: 3 años de prisión.

    Fecha comisión de los hechos: 24.04.2003.

    Segundo: Con fecha 11 de abril de 2011 se recibió en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial copia de un escrito del penado, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, solicitando la determinación del tiempo máximo de cumplimiento de las penas en veinte años.

    Tercero: En el traslado conferido al Ministerio fiscal éste se opuso, considerando que procede el cumplimiento por separado de las condenas".

    Segundo.- La Audiencia de instancia, en el referido Auto, dictó la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA

    No haber lugar a señalar el límite máximo de cumplimiento de las penas referidas en el hecho primero de este Auto, en veinte años, debiendo proceder su cumplimiento por separado".

    Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional por la representación procesal de Gabino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

    RECURSO CASACIÓN interpuesto por el acusado Gabino . Representado por la Procuradora Doña Ana Luisa Bernardo Fernández y defendido por la Letrado Doña María V. Aragón Penas..

    1. - Por vulneración del art. 24 CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ de 1985 , por considerar infringidos preceptos constitucionales y de política criminal como son el respeto a los derechos humanos en evitación de tratos inhumanos o degradantes.

    2. - Por infracción de Ley por vía del art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la indebida aplicación del art. 76 del Código penal en cuanto a la aplicación del máximo de cumplimiento de las penas impuestas en veinte años.

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el motivo segundo del recurso interpuesto por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 26/1/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gabino .

Primero

) Articula el recurrente dos motivos: el primero por vulneración del art. 24 CE al amparo del art. 5.4 LOPJ por considerar infringidos preceptos constitucionales y de política criminal como son el respeto a los derechos humanos en evitación de tratos inhumanos o degradantes; y el segundo por infracción de ley, por la vía del art. 849.1 LECr . por la indebida aplicación del art. 76 CP en cuanto a la aplicación del máximo de cumplimiento de las penas impuestas en 20 años, que deben ser analizados conjuntamente.

Como hemos dicho en STS 12/2011 de 2-2 ; 458/2010, de 16-5 ; 192/2010, de 16-3 ; 1259/2009, de 18-12 ; 55/2009, de 4-2 , entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Segundo) Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial del supuesto sometido a la revisión casacional, los motivos -que son apoyados por el Ministerio Fiscal- no deben ser estimados.

En efecto el auto de 9-5-2011 que denegó la acumulación de las penas impuestas en la causa TJ 3/2000 y PA 229/2004 , porque dichas causas en ningún momento podrían haberse sustanciado a través de un mismo proceso, pues una de ellas derivó precisamente de hechos ejecutados cuando estaba cumpliendo la pena que se le impuso en otro proceso anterior.

Razonamiento que no puede aceptarse.

La primera de la ejecutoria deriva de la causa 3/2000 Tribunal Jurado por hechos acaecidos el día 8-9-2000 y recayendo sentencia el 26-5-2003 , informe el 21-10-2004 por un delito de asesinato, 18 años de prisión, y en delito de tenencia ilícita de armas, 9 meses de prisión.

La segunda ejecutoria P.A. 229/2004, deriva de una causa por lesiones que hechos acaecidos el 24-4-2003 , lesiones causadas a otro interno cuando se hallaba ingresado en centro penitenciario en calidad de preso preventivo en virtud de la causa por jurado seguida por el delito de asesinato, recayendo sentencia el 8-11-2005 , firme el 28-2-2007 , con una pena de tres años de prisión.

Consecuentemente la fecha de los hechos de la segunda de las ejecutorias (24-4-2003) es anterior a la fecha de la sentencia de la primera ejecutoria (26-5-2003) por lo que ambas, por razones temporales, serían acumulables coincidiendo la Sala en este extremo con el informe del Ministerio Fiscal.

No obstante lo anterior no resulta aplicable el límite de 20 años, del art. 76.1 CP , por cuanto el apartado a) de dicho precepto establece como una de las excepciones, fijando un límite máximo de 25 años "cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por ley con pena de prisión de hasta 20 años" , como acaece en el caso presente en que uno de los delitos ha sido asesinato del art. 139 CP , castigado con pena de 15 a 20 años.

Siendo así como la suma total de las penas impuestas, 18 años, 9 meses y 3 años, esto es 21 años y 9 meses, no excede del referido límite, el recurso deviene improsperable.

Tercero) Desestimándose el recurso, se imponen las costas, art. 901 LECr .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por Gabino , contra Auto de 9 de mayo de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que acordaba no haber lugar a señalar el límite máximo de cumplimiento de las penas en veinte años; y se condena al recurrente a las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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