STS, 15 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del condenado Eloy, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, que le denegó la concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para el Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, tramitó la solicitud del penado Eloy, de concesión de los beneficios de la Acumulación de condenas, y dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 1994 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS:

"PRIMERO.- Por la representación procesal del penado en la presente ejecutoria 168/93, Rollo nº 241/91 correspondiente al Procedimiento Abreviado 22/91 del Juzgado de Instrucción nº1 de Granada, se presentó escrito interesando la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, enumerando las causas pendientes, que son las siguientes:

  1. - Ejecutoria nº4/91 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, condenando a un año de prisión menor y multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 100 días caso de impago, por el delito Contra la Salud Pública.

  2. - Ejecutoria 240/91 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, condenado por un delito de robo con intimidación a la pena de cinco años de prisión menor.

  3. - Rollo 77/89 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, dimanante de Procedimiento Abreviado 4.831/88 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, a la pena de ocho meses de prisión menor y 500.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago por un Delito Contra la Salud Pública.

  4. - Ejecutoria nº 122/91 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, condenado por delito contra la salud pública a la pena de ocho meses de Prisión menor y 500.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

  5. - Ejecutoria 144/92 del Juzgado de lo Penal nº2 de Granada, condenado por delito contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses un dia de prisión menor y un millón de pesetas de multa con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago.

  6. - Ejecutoria 170/92 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, condenado por delito Contra Salud Pública a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  7. - Ejecutoria 16/92 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, condenado por Delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y un millón de pesetas de multa con 60 días de arresto sustitutorio caso de impago.

  8. - Ejecutoria nº 391/91 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, condenado por Delito contra la Salud Pública, a la pena de tres meses de arresto mayor.

  9. - Ejecutoria nº 277/92 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, condenando por delito contra la salud pública, a la pena de cinco meses de arresto mayor, y 500.000 ptas. de multa con 90 días de arresto sustitutorio caso de impago.

  10. - Rollo 153/89 de la Audiencia Provincial de Granada, sección 2ª, dimanante de Procedimiento Abreviado 3459/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, condenado por delito contra la salud pública a siete meses de prisión menor y 75.000 de multa con dos meses de arresto sustitutorio caso de impago.

  11. - Ejecutoria nº 47/93 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada condenado por Delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.

  12. - Rollo 206/89 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, dimanante de Procedimiento Abreviado 480/89 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, condenado por Delito contra la Salud Pública a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor, y dos millones de pesetas de multa con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago.

  13. - Rollo 189/91 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2º, dimanante de Procedimiento Abreviado 60/91 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, condenado por Delito Contra la Salud pública, a la pena de dos años de prisión menor y 500.000 ptas. de multa con 16 dias de arresto sustitutorio en caso de impago.

  14. - Ejecutoria nº 168/93 del juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, condenando por delito contra la salud pública a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 500.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de 90 días caso de impago."(sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, dictó Auto conteniendo la siguiente parte dispositiva:

"Que sienod de cuatro años, dos meses y un día, la mayor de las penas impuestas al condenado Eloy, con exclusión de las mencionadas en el razonamiento jurídico 2º y según la relación anteriormente fijada, debía fijar y fijaba como límite máximo de cumplimiento de las mismas para el referido penado el de DOCE AÑOS, SEIS MESES Y TRES DIAS, no pudiendo sobrepasar de dicho límite el cumplimiento de todas ellas; remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario de Granada, una vez sea firme, interesando se comuníque fecha de inicio de cumplimiento y preventivas que se le puedan abona a fin de practicar la correspondiente liquidación de condena; asímismo notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado, y una vez practicada la oportuna liquidación de condena y aprobada la misma, remítase testimonio del presente auto y de la referida liquidación a los Juzgados a los que se hace referencia anteriormente.-"(sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley acogída al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse infringido por inplicación el art. 70-2º del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- conforma el Recurso formalizado por el condenado para censurar como indebida la inaplicación de lo previsto en la regla segunda del art. 70 del C.Penal.

Entiende el recurrente que la infracción sustantiva denunciada reside en "haber excluido de la refundición de condenas realizada en el Auto impugnado, dos condenas impuestas por Delitos de Robo con intimidación al no considerarse homogéneas con Delitos Contra la Salud Pública y ello a pesar de haber sido realizados por idéntico autor y en las mismas fechas en que dependía de la droga" (sic).

Las referidas resoluciones son las recaídas en los procediminetos 642/90 (Ejecutoria 240/91 del Juzgado nº 3 de Granada) y 817/91 (Ejecutoria 47/93 del mismo Juzgado Penal), cuya referencia sirve al autor del Recurso para argumentar sobre la identidad del bien jurídico protegido y la dirección interpretativa que ha de presidir la aplicación del benefício sometido ahora a consideración, concluyendo que "frente a un concepto formal o estricto de la analogìa o conexión debe prevalecer un criterio material que atienda, fundamentalmente al sentido y finalidad de las normas, máxime si no existe una total discrepancia entre los intereses protegidos por los tipos penales en conflicto y no existe obstáculo desde el punto de vista procesal de la conexión para que los Delitos de Robo hutiern sido enjuiciados conjuntamente con Delitos contra la Salud Pública en un mismo proceso."

Frente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de la Sala "a quo", en su fundamento jurídico segundo, justifica la decisión impugnada en los siguientes términos: "a la vista de los arts. precitados (art. 70-2º del C.Penal y 988 de la L.E.Cr.) deben excluirse de la refundición la relativa a la causa Rollo 642/90, Ejecutoria 240/91 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, por Delito de Robo con Intimidación así como la relativa a la causa Rollo 817/91, Ejecutoria 47/93 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada por Delito de Robo, por no ser homogéneas con el Delito Contra la Salud Pública penado en la presente ejecutoria, ya que tal y como consagra nuestro T.S., entre otras en Sentencias de 10 de febrero de 1992 y 14 de junio de 1993, la conexidad implíca siempre unidad subjetiva del responsable, unidad de precepto penal violado, bien jurídico por aquél protegido "modus operandi" y cierta proximidad del tiempo de consumación y lugar."

La Sentencia de esta Sala de 6-6-96, reflejo de otras como las de 24 de abril y 24 de enero del mismo año, en lo que se refiere a síntesis de una dinámica doctrina del Tribunal en materia de refundición de condenas, contiene una serie de parámetros aplicativos que deben rescatarse a la hora de justificar la homologación o rectificación que se acuerda sobre la decisión de instancia. Aquéllos son :

  1. resolución de la aparente antinómia entre los arts. 70-2 del C.Penal y 988 L.E.Cr., a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las S.S.T.S. 700/94, de 24-6 y 755/94, de 15-4;

  2. instranscendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues -como señalan las SS.T.S. 30-5-92, 894/94, de 3-5 y 1259/94, de 24-6- la fijación del limite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habídos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la C.E., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena; y

  3. precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones.

Pues bien, atendiendo a tales criterios interpretativos y en especial, el referido a la conexidad que exige que los Delitos tengan afinidad o relación entre sí, podrían acomodarse aquéllos relativos al Tráfico de Drogas que atentan contra la Salud Pública respecto a los de Robo ejecutados como medio para la obtención de recursos con que subvenir a la satisfacción de las necesidades derivadas de la drogadicción reconocida al condenado, precisamente en las sentencias excluídas de la acumulación cuando, como ocurre en este caso, el requisito de la proximidad temporal -dada la diferencia de fechas de ejecución de los Delitos Contra la Propiedad- según se constata con la lectura de las sentencias aportadas en trámite previo para conocer todos los datos relevantes al fin propuesto, no tendría entidad suficiente para haber impedido su enjuiciamiento conjunto, lo que constituye un argumento favorecedor de la tesis recurrente que, aún cuando no quebranta definitivamente el obstáculo de la plena identidad delictiva, viabiliza que tal dificultad pueda ser removida en atención a la última tendencia jurisprudencial cuyo reduccionismo en lo que a exigencias se refiere aparece concretado en los términos expresados por las Sentencias de 15-7 y 31-10-96, y 11-1-97, entre otras.

En atención a todo ello y acogiendo la línea exegética más favorable debiera posibilitarse la refundición solicitada, en tanto que, acumulando las condenas sometidas a consideración en las que, respectivamente, por hechos cometidos el 20-12-86 y 15-2-87 calificados como sendos Delitos de Robo con intimidación se imponen dos penas de 5 años de Prisión, el módulo temporal a tomar en cuenta para aplicar el tiempo de cualquiera de ellos -que como más grave exige la regla del art. 70-2º del C.Penal- serían esos cinco años, con lo que el resultado final es más beneficioso para el recurrente, por cuanto supondrá la fijación de un máximo de 15 años de Prisión, inferior en todo caso a los 12 años, 6 meses y 3 días señalados en el Auto recurrido, a los que habrían de añadirse -por la exclusión acumulativa que hace la resolución de instancia- los diez años correspondientes a los citados Delitos de Robo.

Todo ello justifica la estimación del único Motivo y, consecuentemente, la del Recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Eloy, y en su virtud casamos y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, con fecha 9 de noviembre de 1994, por el que se acordó denegar la petición de beneficio de la Acumulación de Condenas. Declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, número P.A 22/91, contra Eloy, con D.N.I. NUM000, hijo de Luis Pabloy María del Pilar, nacido el 9-9-1964, con instrucción, con antecedentes penales, y en la que que se dictó Auto de fecha 9 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, que ha sido anulado parcialmente por la Sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba indicados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Motiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan reproducidos los de la sentencia que a ésta precede.III.

FALLO

Que, revocando parcialmente el Auto recurrido, se acuerda acceder a la acumulación de condenas solicitada y, en su consecuencia, siendo la pena de cinco años de Prisión Menor la mayor de las penas impuestas al condenado Eloy, se fija como límite máximo del cumplimiento de las mismas por el referido penado el de quince años, no pudiendo sobrepasar de dicho límite el cumplimiento de todas las impuestas sin exclusión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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