STS 848/2002, 14 de Mayo de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:3391
Número de Recurso607/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución848/2002
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo , contra Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que acordó No haber lugar a la acumulación de condenas pretendida por dicho acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Hernández Villa.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta en Diligencias Previas 12.497/97, con fecha 19 de enero de 2001 dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS:

"Primero.- En fecha 14-11-2000 se interesa por la representación del penado Íñigo interesando la aplicación del art. 70-2 del C.Penal de 1973 y art. 76 del Código Penal vigente de todas las penas pendientes de cumplimiento, fijando el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en 15 años de prisión con todos los beneficios que le sean de aplicación.

Segundo

De la situación penal penitenciaria aparece que el Penal nº 3 de Barcelona dictó auto de fecha 22-3-95 por el que se acordó la acumulaicón de las penas impuestas al penado Íñigo fijando el límite máximo de cumplimiento en QUINCE AÑOS de prisión, a excepción de las penas impuestas en las ejecutorias 8/99 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, Ejecut0oria 40/91 de la Secc. 7ª de esta Audiencia Provincial, Ejecutoria 3244/90 de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial y Ejecutoria 15/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. Coloma de Gramanet.

Tercero

asado el presente expediente de Acumulación de Condenas al Ministerio Fiscal éste se opone a la acumulación por no existir conexión temporal ni criminológica entre los delitos acumulados y los presuntamente acumulables en aplicación del art. 76-2 del C.Penal".

  1. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto. la sala ha decidido: NO HA LUGAR a la acumulación de condenas pretendida por la dewfensa del penado Íñigo .- Notifíquese la presente resolución a las partes y al penado en el Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y reoslución, formándose el correpsoneiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Íñigo , lo baso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr. en relación con el art. 70 del Código Penal de 1973.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la desestimación de dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 30 de Abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en un motivo único alega, por el cauce del art. 849-1º L.E.Cr. vulneración del art. 70-2 del C.Penal de 1973, equivalente al 76-2º del actual.

  1. La acumulación se solicita de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que había dictado una sentencia el 17 de septiembre de 1997, por hechos ocurridos el 24 de abril del mismo año. El impugnante aprovecha esta sentencia para replantear una previa acumulación operada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona (Auto 22-3-95), en el que se excluyeron cuatro sentencias de la acumulación.

    Además resulta factible incluir, aunque por olvido no la refiera el recurrente en su escrito impugnatorio, la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet (Causa 139/88; exp. 76/89), recaida el 1-12-88 por hechos ocurridos el 10 de abril de 1987, cuya condena alcanzó los 6 meses y 1 día de prisión menor, por el delito de robo.

    A su vez hemos de hacer notar que la condena del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, recaída el 19-11-91, por hechos ocurridos el 13-12-89, fue revisada por Auto de 25-6-96, transformándose la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, en 6 arrestos de fin de semana.

  2. Todas las condenas están pendientes de cumplimiento, tanto las acumuladas por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Barcelona, como las que éste denegó acumular, según precisa el auto recurrido dictado por la Secc. 3ª de la Audiencia de Barcelona.

    Para mayor claridad de lo expuesto se reseña el siguiente cuadro sinóptico:

    El auto de 22-3-95 (J.Penal nº 3 de Barcelona) acumula las siguientes condenas:

    Nº Delito Fcha.Delit. Fcha.Stcia. Años Meses Días

    1 Robo con intimidac. 16-08-90 15-12-90 4 2 1

    2 Robo con intimidac. 13-08-90 20-06-91 5 -- --

    3 Robo con intimidac. 20-01-90

    22-05-91 -- 5 --

    4 Robo con intimidac. 03-01-90 05-02-92 4 2 1

    5 Robo con intimidac. 17-08-90 18-07-94 5 -- --

    El auto recurrido niega la acumulación de las siguientes condenas:

    Nº Delito Fcha.Delit. Fecha Stcia. Años Meses Días

    6 Aprop.indb

    robo con fza.

    cosas. 13-12-89 19-11-91 --

    -- 1

    -- 1

    --

    7 Robo con

    intimidac. 17-03-87 28-10-88 4 2 1

    8 Robo intim.

    Robo intim. 11-08-88 22-12-88 --

    -- 6

    6 --

    --

    9 Desobed. 07-12-86 27-06-88 -- 1 1

    Pendientes de cumplimiento cuya acumulación no se solicitó ante el

    Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona:

    Nº Delito Fcha.Delit. Fecha Stcia. Años Meses Días

    10 Robo

    10-04-87 09-12-88 -- 6 1

    11 Rob-c/ intim

    t.ilc.armas 24-04-97 17-09-97 2

    1 5

    -- 1

    --

  3. El censurante invoca una doctrina de esta Sala bien conocida y afirmada, que ha propiciado una exégesis flexible y abierta del instituto de la refundición de condenas, regulado en el art. 988 L.E.Cr. en relación al art. 70-2 del C.Penal de 1973, ahora 76-2º del actual. La interpretación se inspira y es alentada por el art. 25 de la Constitución española.

    Recordemos en tal sentido lo dicho por la Sentencia de esta Sala nº 1184/2001, de fecha 13/06/2001:

    "En esta materia tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

    El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanitarios, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

    El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del C.Penal), y al 17 de la Ley de E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda, entre varios juzgados, que instruyen procesos diversos, que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.Penal, es el específicamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto para que tenga efectividad la refundición (Véanse, en este sentido, SS. 17-10-97; 16-1-98-98;10-3-98; 3-6-99; 27-9-99; 20- 12-99; 23-12-99; etc).

    Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como tambien tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5- 99; 13-5-99; 29-6-99; 27-9-99; 18-10-99; etc).

    Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

    - los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación comtemplado.

    - los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

    A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición".

    Ajustado a tal doctrina al recurrente no le falta razón cuando señala que resulta irrelevante la naturaleza del delito a refundir, y que la conexión temporal en ningún caso viene determinada ni en la ley ni en la jurisprudencia del Tribunal Supremo por años de comisión de los hechos delictivos.

    Sin embargo, yerra al sostener la procedencia de la acumulación de condenas, aunque la comisión de los hechos de alguna de las causas tuviera lugar después de recaídas sentencias referidas a otros hechos.

    El criterio cronológico resulta insalvable, y así lo ha mantenido invariablemente la doctrina de esta Sala: en ningún caso cabe acumular condenas referidas a hechos, que jamás pudieran ser enjuiciados en el mismo proceso.

    La razón es obvia. El delincuente podría cometer delitos posteriores a una condena anterior, con la esperanza de la impunidad, si la pena previsible o asignada a la infracción cometida pudiera ser refundida con la que recayó en la sentencia ya dictada, perfectamente conocida, en el momento de la comisión de los ulteriores hechos.

  4. Pasando al análisis de las condenas a refundir, resulta que las señaladas con los nº 7, 8, 9 y 10, cuyas sentencias recayeron todas en el año 1988, no son acumulables con las cinco primeras, cuyos hechos se cometieron, todos ellos, en el año 1990, es decir cuando ya habían sido juzgadas y sentenciadas las primeras, por lo que nunca hubieran podido enjuiciarse todas ellas en el mismo proceso.

    Tampoco puede acumularse a ninguno de aquellos dos bloques, la dictada por la Secc. 3ª de la Audiencia de Barcelona que correctamente deniega la acumulación. En efecto, la condena más moderna, considerando los dos bloques de las recaídas, de 5 sentencias (años 1990-1994) y de 4 sentencias (todas 1988), la más moderna de todas ellas es de 1994, cuando los hechos objeto del proceso de la Audiencia de Barcelona (Secc. 3ª) se cometieron el 24 de abril de 1994. Tampoco pudieron ser enjuiciados conjuntamente.

  5. El problema se plantea con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid (nº 6), en la que se impuso una pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, luego revisada - como tenemos dicho- por auto de 25-6-96, convirtiéndose en 6 arrestos de fin de semana.

    A simple vista y contemplando el cuadro sinóptico, se puede comprobar que no existe obstáculo alguno, para que pudiera haberse refundido (por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, primera refundición) ya que habiendo ocurrido los hechos objeto de tal causa el 13- 12-89, pudieron formar parte de los procesos cuyas sentencias se dictaron desde el año 1990 al 1994, esto es, las señaladas con los cinco primeros números. E igualmente, la sentencia que dictó el Juzgado nº 19 de Madrid, que tuvo lugar el 19-11-91, pudo englobar a las cinco primeras (Nºs. 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del cuadro), al producirse los hechos que las mismas contemplaban en el año 1990.

    El obstáculo mayor que surge afecta a la santidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo, el auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona no fue recurrido en tiempo y forma, deviniendo firme e inatacable.

  6. El Mº Fiscal añade otro obstàculo, consecuencia de la doctrina de esta Sala, según la cual no son acumulables entre sí, penas impuestas con arreglo a dos legislaciones penales diferentes (véase S. T.S. nº 1340 de 2 de marzo de 1998).

    En el plano teórico cabría, a efectos dialécticos, considerar todas las condenas, revisadas y transformadas las penas conforme a la nueva legislación, o considerarlas tal como aparecen y computando la sentencia nº 6ª según la antigua pena, esto es, considerando el mes y un día de arresto mayor.

    En ambos casos, la pena sería refundible en el grupo de las cinco primeras.

    Pero al pasar del plano teórico al práctico, tropezamos con el obstáculo real de la imposibilidad de computar penas establecidas conforme a la anterior legislación penal (penas sin revisar), con la ya revisada.

    Todavía cabría salvar el problema, si en el plano de la practicidad se otorgare facultad al Tribunal encargado de la refundición para revisar las penas, como propugnaba la Fiscalía General del estado en la Circular 1/1996; pero esta Sala, dada la atribución competencial (Juez predeterminado por ley) ha entendido que la facultad de revisar sería una actuación más de la ejecución de sentencia y la competencia para revisar correspondiería al juez que la dictó y no a otro distinto (el que acumula).

SEGUNDO

De lo dicho hasta ahora es patente la imposibilidad de incluir en la refundición de las cinco primeras condenas la señalada con el nº 6 en el cuadro sinóptico, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid. Y desde luego, en modo alguno, por impedirlo el insalvable requisito cronológico son acumulables los tres grupos de condenas: las recaídas en 1988, las que se dictaron entre los años 1990 a 1994 y la que dictó la Sección 3ª de la Audiencia de Barcelona, en 1997, y que acertadamente denegó la acumulación pretendida.

El motivo de impugnación debe rechazarse y con él el recurso, haciendo expresa imposición de costas, conforme al art. 901 de la L.E:Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Íñigo , contra el Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 19 de enero de dos mil uno, que acordaba no haber lugar a la acumulación de condenas pretendida por la defensa de dicho acusado, con imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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