STS, 9 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2001
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Claudio contra AUTO del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Sevilla, que no acordó la acumulación de la totalidad de las penas impuestas al mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - La representación del penado Claudio presentó escrito solicitando acumulación de condenas ante el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Sevilla, que con fecha 12 de abril de 1999 dictó auto que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 8 de febrero del año en curso la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia casando y anulando el auto recaído en la presente ejecutoria el 28 de julio de 1997 ordenando se dictara nueva resolución que habría de contener un pronunciamiento sobre todas las condenas impuestas a Claudio en las sentencias que luego se relacionarán.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se dictó providencia el cuatro de marzo de 1999, ordenando dirigir urgentemente exhorto a determinados Juzgados y Tribunales a fin de que, por sus respectivos Secretarios, se expidieran testimonio de la fecha de firmeza de determinadas resoluciones, fechas que no aparecían en la hoja histórico penal.

TERCERO

Recibidos los testimonios, pasaron las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, que reprodujo el emitido el 5 de junio de 1997, obrante al folio 1009 y el de 9 de julio de 1997, obrante al folio 1028. La representación procesal del penado presentó escrito de alegaciones solicitando acumulación de todas las penas y fijación del límite de treinta años en base al art. 70.2 del anterior Código Penal, con inclusión de la pena impuesta en sentencia de la A.P. de Santander de 11 de marzo de 1985, dictada en la causa 58/83, respecto de la cual se había anulado el licenciamiento definitivo, por auto de 16 de octubre de 1996.

CUARTO

Dada la última solicitud efectuada por el penado, se ordenó librar exhorto urgente a la A.P. de Santander para que por su Secretario se remitiera testimonio de la sentencia, con expresión de la fecha de firmeza y del auto de anulación del licenciamiento definitivo, así como exhorto al Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, para que por su Secretario, respecto del asunto 186/94 se certificara la fecha de la denuncia o atestado que diera origen a las mismas, exhortos que han sido cumplimentados y de cuyo resultado se ha dado traslado a las partes.

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "DISPONGO:

    1. Acordar la acumulación de las penas impuestas a Claudio en las sentencias recogidas en el grupo 1 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, fijando como límite temporal de cumplimiento de las mismas el de 30 años.

    2. Acordar la acumulación de las penas impuestas a Claudio en las sentencias relacionadas en el grupo 5 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, fijando como límite temporal de cumplimiento de las mismas el de 18 años y 3 días.

    3. No haber lugar a la acumulación de las penas impuestas a Claudio en las sentencias restantes, recogidas en los grupos 2,3,4 y 6 del fundamento jurídico segundo de esta resolución.

    Firme este auto líbrese testimonio del mismo a los distintos Órganos Jurisdiccionales que dictaron las sentencias que en él se relacionan, a fin de que procedan a la ejecución de las penas no acumuladas y para su conocimiento en cuanto a los que dictaron sentencia cuyas penas sí se acumulan. Remítase asimismo testimonio al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre ingresado Claudio , interesando fecha de inicio de los treinta años que ha de cumplir por el primer grupo, de los 18 años y 3 días del grupo 5 y de los dos años cuatro meses y un día de prisión menor y 16 días de arresto sustitutorio por impago de multa que ha de cumplir por la sentencia dictada en la presente causa.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación procesal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, sólo por infracción de ley a preparar ante este Juzgado en los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Por infracción de precepto constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ, consistente en la vulneración de lo previsto en los arts. 15 y 25.2 CE.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 29 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aunque el recurso ha sido estructurado en dos motivos, su materia es única y ambos deben ser tratados conjuntamente. Por un lado se argumenta que se han vulnerado los arts. 15 y 25.2 CE y por el otro la regla 2ª del art. 70 CP. 1973. La Defensa ha omitido toda argumentación en apoyo de su tesis y ni siquiera ha puesto de manifiesto cuáles son las razones en las que apoya la infracción de los derechos que invoca.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

La Sala ha revisado la causa para dar satisfacción a la tutela judicial efectiva del recurrente, a pesar de la falta de fundamentación del recurso por parte de la Abogada defensora, quien, como se dijo, no ha expuesto ninguna razón en favor de la denuncia de infracción de derechos que denuncia.

  1. En este sentido la Sala debe señalar, en primer lugar, que el auto recurrido no infringe el art. 25.2 CE, dado que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicha disposición no acuerda un derecho subjetivo fundamental, y no excluye que las penas puedan tener una pluralidad de finalidades, que, junto a la prevención especial o individual, permitan la prevención del delito dentro del respeto de la dignidad de la persona. En particular, es preciso subrayar que el art. 25.2 CE puede ser entendido de tal manera que determine, como consecuencia de la acumulación de penas, que el autor de cierto número de delitos ya no puede ser condenado por nuevos hechos punibles a nuevas penas, cuando las impuestas hayan alcanzado el límite del art. 70 CP. 1973 o del art. 76 CP. Este punto de vista sería inclusive contrario a la idea de prevención especial y, lo que es lo mismo, de resocialización o de reinserción social. En efecto, la mencionada resocialización del autor no será nunca posible sobre la base de eliminar su autorresponsabilidad frente al ordenamiento jurídico. Resocialización implica, ante todo, autorresponsabilidad y capacidad para ejercitar la libertad dentro del marco diseñado por las leyes. Con otras palabras: sólo será factible lograr la reinserción social si el condenado adquiere capacidad de convivir en una sociedad con todos sus deberes jurídicos. Sería inconsecuente con la idea básica del art. 25.2 CE admitir que un sujeto que ha cometido un número importante de delitos, debería quedar liberado del peso de sus deberes jurídicos para la convivencia, simplemente por haber alcanzado un cierto límite penal.

    Tampoco se puede, en parte por las mismas razones, alegar la infracción del art. 15 CE, pues las penas aplicadas, individualmente consideradas, no constituyen ni torturas ni tratos degradantes. En primer lugar no se trata de torturas en la medida en la que son consecuencia de un acto antijurídico y culpable establecido según las reglas del debido proceso. En segundo lugar, el tiempo de duración de cada pena impuesta no implica un trato degradante mientras se mantenga dentro de los límites que se deducen del principio de proporcionalidad y no exija al condenado prestaciones, durante su cumplimiento, que afecten su dignidad como persona. La Defensa del recurrente no ha denunciado ninguna circunstancia que permita contrarrestar estas consideraciones.

  2. No obstante lo anteriormente dicho, lo cierto es que el auto recurrido infringe el art. 2.2 CP., pues la aplicación del límite de cumplimiento más favorable del art. 76.2 CP., denegada por dicho auto, es independiente de la revisión a la que se hayan sometido las sentencias impuestas. Una cosa es que en el trámite de acumulación de condenas no se pueda proceder por el Juez o Tribunal que dictó la última sentencia a revisar las condenas que han sido impuestas por los otros Tribunales, y otra, bien distinta, que el límite aplicable debe ser el del derecho vigente al momento de dictarse las condenas acumulables, como viene a decir el auto recurrido.

    Por tales razones, el art. 76 CP. vigente, que es evidentemente más favorable al penado, debe ser aplicado retroactivamente, sin perjuicio de las revisiones de las condenas a que pueda haber lugar por aplicación del art. 2.2 CP. y las que, en su caso, correspondan por la despenalización del delito de desacato.

    Consecuentemente, el límite de cumplimiento de las penas que componen el grupo 1 se debe fijar en 20 años (art. 76.1.a) CP.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Claudio contra auto dictado el día 12 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Sevilla; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

    El Juzgado de lo Penal Núm. 6 de Sevilla dictó auto con fecha 12 de abril de 1999, en ejecutoria núm. 203/96, resolución que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los del auto dictado el día 12 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Penal Núm. 6 de Sevilla.

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos:

  1. Acordar la acumulación de las penas impuestas a Claudio en las sentencias recogidas en el grupo 1 del fundamento jurídico segundo de esta resolución, fijando como límite temporal de cumplimiento de las mismas el de 20 años.

  2. Mantener los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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