STS 317/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:2519
Número de Recurso10853/2006
Número de Resolución317/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Huelva, con fecha veintiséis de Junio de dos mil seis, en pieza de acumulación de penas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida Víctor representado por la Procuradora Doña María Mercedes Pérez García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número uno de Huelva dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado Víctor se presentó escrito ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva solicitando acumulación de penas que cumple en virtud de varias sentencias condenatorias. El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva recabó las documentaciones precisas, tras las cuales acordó la inhibición a este Juzgado de lo Penal por ser el que dictó la última sentencia firme, competencia para resolver que fue aceptada por este Juzgado.- SEGUNDO.- Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del penado ambas partes han postulado la formación de dos bloques penológicos y que se fije como tiempo máximo de cumplimiento el de 12 años, 8 meses y 7 días de prisión.- TERCERO.- El penado Víctor ha sido condenado por las siguientes sentencias dictada en las siguientes causas procesales, estando en la actualidad pendiente de cumplir las penas respectivas impuestas: 1ª Ejecutoria 41/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Palma del Condado (Juicio de Faltas 21/00): Fecha sentencia: 21-2-00 (firme el 4-4-00). Fecha comisión hechos: 28-3-99. Falta: lesiones. Pena: 7 días de responsabilidad personal subsidiaria.- 2ª Ejecutoria 373/00 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva (Procedimiento Abreviado 176/00 ): Fecha sentencia: 25-5-00 (firme el 25-5-00). Fecha comisión hechos: 20-10-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión.- 3ª Ejecutoria 107/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 177/00 ): Fecha sentencia: 23-0-01 (firme el 15-2-01). Fecha comisión hechos: 4-10-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 8 meses de prisión. -4ª Ejecutoria 303/01 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva (Procedimiento Abreviado 474/00 ): Fecha sentencia: 16-3-01 (firme el 14-9-01). Fecha comisión hechos: 9-3-99. Delito: hurto. Pena: 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.- 5ª Ejecutoria 226/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 476/00 ): Fecha sentencia: 28-5-01 (firme el 28-5-01). Fecha comisión hechos: 19-7-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión. 6ª Ejecutoria 203/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva (Procedimiento Abreviado 540/00 ): Fecha sentencia: 6-7-01 (firme el 13-5-02). Fecha comisión hechos: 08-3-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión.- 7ª Ejecutoria 206/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva (Procedimiento Abreviado 176/00 ): Fecha sentencia: 25-5-00 (firme el 25-5-00). Fecha comisión hechos: 20-10-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión.- 8ª Ejecutoria 98/02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva (Procedimiento Abreviado 37/01 ): Fecha sentencia: 11-1-02 (firme el 3-5-02). Fecha comisión hechos: 14-6-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión.- 9ª Ejecutoria 143/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva (Procedimiento Abreviado 27/02 ): Fecha sentencia: 4-3-02 (firme el 22-4- 02). Fecha comisión hechos: 26-5-01. Delito: Robo con fuerza. Pena: 3 años y 8 meses de prisión.- 10ª Ejecutoria 292/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva (Procedimiento Abreviado 353/01 ): Fecha sentencia: 26-7-02 (firme el 27-9-02). Fecha comisión hechos: Entre el 17 y el 19 de febrero de 2001. Delito: Robo con fuerza. Pena: 2 año de prisión.- 11ª Ejecutoria 166/03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva (Procedimiento Abreviado 122/02 ): Fecha sentencia: 21-5-03 (firme el 21-5-03). Fecha comisión hechos: 22-2-01. Delito: Robo con fuerza. Pena: 2 años de prisión.- 12ª Ejecutoria 154/04 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva (Procedimiento Abreviado 36/04 ): Fecha sentencia: 26-4-04 (firme el 26-4-04). Fecha comisión hechos: del 27 de julio al 7 de agosto de 2000. Delito: Robo con fuerza. Pena: 2 años de prisión.- 13ª Ejecutoria 50/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva (Procedimiento Abreviado 18/04 ): Fecha sentencia: 24-9-04 (firme el 20-12-04). Fecha comisión hechos: 26-3-99. Delito: Robo con fuerza. Pena: 1 año de prisión." (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal número uno de Huelva en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"DISPONGO.- ACUMULAR al penado Víctor las penas privativas de libertad que le han sido impuestas en las siguientes ejecutorias: 1ª) Ejecutoria 41/00 (Juzgado de Instrucción nº 1 de La Palma del Condado.-2ª) Ejecutoria 373/00 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva).- Ejecutoria 107/01 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva).- Ejecutoria 303/01 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva).- Ejecutoria 226/01 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva).- Ejecutoria 203/02 (Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva).- Ejecutoria 206/01 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva).- Ejecutoria 98/02 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva).- Ejecutoria 143/02 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva).- Ejecutoria 292/02 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva).- Ejecutoria 166/03 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva).- Ejecutoria 154/04 (Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva).- Ejecutoria 50/05 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva).- En consecuencia, con respecto a estas trece ejecutorias DECLARO como tiempo máximo de cumplimiento el de 9 AÑOS Y 24 MESES, DECLARANDO EXTINGUIDO el exceso de 4 años, 16 meses y 22 días." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Quinto

Instruida la parte recurrida quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Marzo de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Auto de fecha 26 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, en el que se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Víctor y se fija un máximo de cumplimiento de 9 años y 24 meses, interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal que en un único motivo sostiene que no es procedente la acumulación de la totalidad de las condenas dictadas contra el penado, sino que, por razón de las fechas de las sentencias y de los hechos enjuiciados, deben acumularse en dos bloques, pues las comprendidas en uno de ellos resultan incompatibles con las que deben incluirse en el otro, resultando así de un lado un límite máximo de tres años para las comprendidas en los números 1 al 8 y además la número 13, y otro bloque integrado por las condenas que figuran en los números 9 al 12 del que resulta una suma de 9 años, 8 meses y siete días, por lo que el límite máximo total quedaría establecido en doce años, ocho meses y siete días de prisión.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos. Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76 . En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

En un Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

Entre las sentencias condenatorias cuya acumulación se impugna aparecen algunas en las que los hechos enjuiciados son posteriores a las fechas de otras sentencias, lo que impediría la acumulación conjunta. Así, por ejemplo, las que se numeran como 1ª y 2ª, ambas de febrero y marzo del año 2000 no son acumulables a las numeradas como 9ª (hechos de mayo de 2001); 10ª (hechos de febrero de 2001); 11ª (hechos de febrero de 2001); y 12ª (hechos de julio y agosto de 2000). A la condena impuesta en la sentencia numerada como 9ª no son acumulables las impuestas en las causas numeradas como 1ª a la 4ª, pues todas ellas son anteriores a la comisión de los hechos de aquella, de fecha 26 de mayo de 2001. A la causa numerada como 10ª y 11ª por hechos de febrero de 2001, no serían acumulables las que aparecen como 1ª a 3ª, dictadas con anterioridad.

De todo ello resulta que la acumulación más favorable, teniendo en cuenta los anteriores datos, es la que propone el Ministerio Fiscal en su recurso, acumulando de un lado las causas numeradas del número uno al ocho, ambos inclusive y la número trece, con un máximo de tres años, y cumpliendo las penas impuestas en las demás sentencias por un total de nueve años, ocho meses y siete días, de manera que el máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas quedaría establecido en doce años, ocho meses y siete días de prisión.

Ello determina la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando el Auto recurrido, y fijando el máximo de cumplimiento efectivo de conformidad con el anterior fundamento de derecho en doce años, ocho meses y siete días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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