STS 1002/2006, 18 de Octubre de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:6623
Número de Recurso10173/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1002/2006
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique, contra auto de acumulación de condenas, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, con fecha cinco de octubre de dos mil cinco, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo parte recurrente el acusado Pedro Enrique representado por la Procuradora Sra. de Murga Florido.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"1.- Acumular las condenas impuestas al penado Pedro Enrique enumeradas del 1 al 7, ambos inclusive, en el Hecho Segundo de la presente resolución a la Ejecutoria Nº 1512/2001 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, quedando excluidas de la acumulación las condenas enumeradas del 8 al 14. 2.- Fijar como limite máximo a cumplir por dicho penado la pena de tres años de prisión respecto de las penas acumuladas.

  1. - Declarar el abono total de prisión preventiva de las causas relativas a las condenas acumuladas". (sic)

Segundo

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Tercero

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Enrique lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, lo APOYÓ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de octubre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone contra el auto de fecha 5.10.2005 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, que dispuso la acumulación de las condenas impuestas al penado, hoy recurrente, Pedro Enrique en las ejecutorias 494/2001 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid, 174/2002 Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, 1 año prisión, hechos cometidos el 29.12.99, fecha sentencia 11.12.2001; 1447/2001 Juzgado de lo Penal 7 Madrid, cuatro meses prisión a sustituir por 32 fines de semana, hechos cometidos el 27.2.2000, fecha sentencia 11.7.2001; 608/2002 Juzgado de lo Penal 7 Madrid, 1 año prisión, hechos metidos el 29.2.2000, fecha sentencia 5.3.2002; 1859/2002 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 12 meses prisión, hechos cometidos el 10.4.2000, fecha sentencia 11.7.2001; 847/2002 Juzgado de lo Penal 2 Madrid, 7 meses prisión, hechos cometidos el 14.7.2000, fecha sentencia 8.4.2002, a la ejecutoria 1512/2001 Juzgado de lo Penal 12 Madrid, 11 meses prisión por hechos metidos el 11.9.2000, fecha sentencia 29.9.2000, quedando excluidas la acumulación de las condenas enumeradas del 8 al 14 y fijando como limite máximo a cumplir por dicho penado la pena de 3 años de prisión respecto a las penas acumuladas.

Se sostiene en el recurso que además de la anterior acumulación debió hacerse una segunda acumulación con las restantes condenas a la ejecutoria 2202/2001 del Juzgado de lo Penal 4 Madrid, por cuanto dada la fecha de la sentencia recaída en la misma 15.11.2001, todos los hechos a que se refieren el resto de las condenas, por haber ocurrido con anterioridad a la misma y haberse en cambio sentenciado con posterioridad, pudieron haberlo sido en la sentencia citada de 15.11.2001.

El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este ultimo limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), d) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.

La limitación del nº 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la ultima sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).

Es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que seria injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2).

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina resulta evidente que a la ejecutoria 2202/2001 del Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 1 año prisión, hechos acaecidos el 10.1.2001, fecha sentencia 15.11.2001 pueden acumularse las ejecutorias 2168/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 3 meses prisión, hechos cometidos el

13.12.2000, fecha sentencia 22.10.2003; 336/2002 Juzgado de lo Penal 2 Madrid, 6 meses y 1 día prisión, hechos cometidos el 24.12.2000, fecha sentencia 8.1.2002; ejecutoria 715/2004 Juzgado de lo Penal 12 Madrid, 1 año prisión, hechos cometidos el 7.3.2001, fecha sentencia 5.3.2004; 790/2002 Juzgado de lo Penal 12 Madrid, 11 meses prisión, hechos cometidos el 23.3.3001, fecha sentencia 20.3.2002; 1218/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 9 meses prisión, hechos cometidos el 17.5.2001, fecha sentencia 29.5.2003; y 1721/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 4 meses prisión sustituida por 32 arrestos de fin de semana, hechos cometidos el 25.1.2001, fecha sentencia 3.5.2003, por cuanto se refieren todas a hechos anteriores a la fecha de aquella sentencia 15.11.2001, y ninguno de ellos estaba sentenciado cuando se cometió el delito enjuiciado en dicha resolución determinante a la acumulación.

Consecuentemente como la suma total de las penas impuestas en estas ejecutorias (las numeradas del ocho al catorce), asciende a 2 años, 29 meses y 32 arrestos de fin de semana y es superior al triple de la pena mayor impuesta, 1 año prisión, debe acordarse esta segunda acumulación, por ser mas beneficiosa para el reo.

TERCERO

Estimándose el motivo las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Pedro Enrique, contra auto dictado por el Juez de Ejecuciones penales nº 12 de Madrid de fecha 5.10.2005, que acordada acumular las condenas impuestas al referido, enumeradas del 1 al 7, quedando excluidas de la acumulación las condenas enumeradas del 8 al 14, casando y anulando dicho auto, y procediendo a dictar sentencia conforme a Derecho con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, con el número 48/04 de Procedimiento Abreviado, ejecutoria 715/2004 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, contra Pedro Enrique, y en cuya causa se dictó por el mencionado Juzgado, auto con fecha 5 de octubre de 2005 fijando el límite de cumplimiento de penas, que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Unico: Se reproducen e integran en esta sentencia todos los del auto de instancia en cuanto no están afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico: Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación y tal como se ha determinado en el Fundamento Jurídico Segundo, procede acumular a la ejecutoria 2202/2001 Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, las ejecutorias 2169/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, 336/2002 Juzgado de lo Penal 2 Madrid, 715/2004 Juzgado de lo Penal 12 Madrid, 790/2002 Juzgado de lo Penal 12 Madrid, 1218/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid, y 1721/2003 Juzgado de lo Penal 4 Madrid.

III.

FALLO

Manteniendo la primera acumulación acordada por el auto recurrido de fecha 5.10.2005, del Juzgado de ejecuciones penales 12 de Madrid, se acuerda una segunda acumulación de las ejecutorias que se han detallado en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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