STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2337
Número de Recurso226/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Lucas , contra auto de acumulación de condenas de fecha dieciséis de febrero de dos mil dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Pilar Pérez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Burgos, instruyó Diligencias Previas con el número 1190 de 1996 contra Lucas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO: En el presente procedimiento, seguido por robo, contra Lucas , se solicitó la aplicación del art. 76.1 del Código Penal, integrándose la pena impuesta en esta causa, y la impuesta en las D. previas 1.204/96, del Juzgado de Instrucción número tres, en la limitación efectuada previamente por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, en el que se establecía para dicho penado el máximo de cumplimiento de condena en dieciséis años, resolución, esta última dictada según las prescripciones del art. 70 regla 2ª del derogado Código Penal, a cuya solicitud se opuso el Ministerio Fiscal, al estimar que no se dan en el supuesto los requisitos legales.

  2. - La Audiencia Provincial de Burgos dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No acceder a la petición de acumulación, del art. 76 del código Penal, solicitada por el penado Lucas .

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y al interesado con instrucción de los recursos que la Ley le concede.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del penado Lucas que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Lucas , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim, por inaplicación del art. 76 del Código Penal en relación al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional , por inaplicación del art. 24 de la CE, en lo que se refiere a la tutela jurídica.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 16 de marzo de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos por auto de 16 de febrero de 2000 denegó la solicitud del recurrente para que las condenas que le fueron impuestas en sentencia de 5 de mayo y 3 de junio de 1997 se integraran en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos el 26 de febrero de 1996, que estableció en 16 años el límite máximo de cumplimiento de siete condenas anteriores, correspondiente al triple de la más grave.

La Sala entendió que no procedía aplicar el art. 76 del CP, en relación con el art. 988 de la LECr. por tratarse de hechos posteriores a la resolución del Juzgado de lo Penal.

  1. - Contra el auto citado de la Sala de 16 de febrero de 2000 (D. Previas 1190/96) se alza el interesado formulando el presente recurso de casación fundando el primer motivo por inaplicación del art. 76.1 del CP de acuerdo con los principios del humanitarismo penal interpretados por la jurisprudencia de esta Sala con flexibilidad y amplitud.

  2. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130 /96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6-3-98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2787 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero).

La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales las impuestas con anterioridad".

Esta Sala acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador."

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Lucas , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha dieciséis de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo dimanante de las Diligencias Previas nº 1190/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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