STS 455/1999, 24 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1154/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución455/1999
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrés, contra Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el que se deniega la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Aurora GOMEZ-VILLABOA Y MANDRI.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª, ejecutoria 104/92), dictó Auto en doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, sobre petición de acumulación de condenas solicitada por Luis Andrés, el que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

"Que el penado Luis Andrés, fué condenado en múltiples causas por diversos Juzgados y Tribunales, habiéndose solicitado por la representación del mismo, la acumulación de penas previsto en el artículo 76 del Código Penal, por éste Tribunal el último sentenciador.

SEGUNDO

Reclamados los testimonios de sentencia correspondientes y la hoja histórico penal, se dió vista del presente expediente al Ministerio Fiscal para dictámen sobre la aplicación del artículo 76 del Código Penal, habiendo informado éste desfavorablemente, por resultar ésta más gravosa para el penado".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA a la acumulación de condenas solicitada por la representación del penado Luis Andrés, por resultar su aplicación más gravosa para el mismo. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Luis Andrés, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de Ley por haber cometido el Auto recurrido error de Derecho al no proceder a la solicitada revisión de condenas y acumulación de condenas, según lo solicitado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción de precepto constitucional, por violación del artículo 25.2º de la Constitución Española, relativo a los preceptos de reeducación y rehabilitación social.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinado según el recurrente, en el auto que hace objeto de recurso al no accederse a la revisión de las sentencias firmes que se haya cumpliendo, y que procede conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, así como al denegar también la posterior acumulación de condenas que es procedente aplicando el artículo 76 del nuevo Código Penal.

Al entrar en vigor el Código Penal vigente el recurrente se encontraba cumpliendo una serie de condenas que le habían sido impuestas en sentencias de fechas comprendidas entre el 14 de Septiembre de 1.985 al 27 de Febrero de 1.987 de las que la primera en alcanzar firmeza lo fué el 9 de enero de 1.986 por hechos todos de robo, cometidos entre 1.983 y el 27 de Febrero de 1.985. La mayoría de esas sentencias fueron objeto de intentos de revisión con arreglo a lo que disponen las disposiciones transitorias tercera, cuarta, quinta y sexta de la Ley Orgánica 10/1995 de 13 de Noviembre y con resultado de minoración de las penas en varios de esos casos, a excepción de una dictada por la Audiencia de Albacete el 7 de Junio de 1.986 que impuso al recurrente una pena de cinco años de prisión pero que el propio recurrente estima no revisable, y de la que no consta haberse intentado la revisión, y de dos dictadas por la Audiencia Provincial de Castellón de fechas 17 de Octubre de 1.986 y 10 de Febrero de 1.987, que le imponían condenas respectivamente de ocho años y un día de prisión mayor y diez años y un día también de prisión mayor, de las que, solicitada la revisión, pese a seguirse las correspondientes ejecutorias en la Audiencia Provincial últimamente citada, esta no resolvió sobre las peticiones de revisión inhibiéndose para resolverlas en favor de otra Audiencia de la que no hay en los autos unidos a este recurso más noticia. Comoquiera que las penas no revisadas podrían serlo, como ha ocurrido con respecto a varias de las dictadas en esas fechas, anteriores a la entrada en vigor del Código Penal, es preciso que se proceda a resolver las revisiones pendientes a fín de que, si las nuevas penas que pudieran resultar aplicables lo permitieran, se diera lugar a su acumulación conforme a lo que dispone el actual artículo 76 del Código Penal y con aplicación, por la vía del artículo 2º.2 del mismo Código, de la limitación de cumplimiento hasta un máximo de veinte años, si no incurriera ninguna en las excepciones que el mismo artículo 76 especifica.

La doctrina de esta Sala, que ha ido evolucionando rápidamente desde 1.994, ha dejado de exigir para la refundición de condenas la existencia de una conexidad delictiva en los términos en que se define en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la finalidad de este precepto es tan solo determinar la atribución de competencia para conocer en un solo procedimiento de varios delitos, llegándose en la actualidad a exigir tan solo que los diversos hechos delictivos hubieran podido, por razones temporales, ser objeto de un solo proceso (sentencias de 27 de Abril y 23 de Mayo de 1.994, 27 de Enero, 20 de Febrero, 1 de Abril, 20 de Julio y 3 de Noviembre de 1.995). Aplicando este criterio en el presente caso no podrán entrar en la acumulación de condenas las correspondientes a hechos cometidos por el recurrente después de que se alcanzara la primera firmeza de las sentencias cuya refundición se pretende, lo que parece ser el caso respecto a las sentencias pronunciadas el 17 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Penal número 9, la Audiencia Provincial de Barcelona y el 6 de Julio de 1.995 por el nº 2 de igual clase de Logroño, ambas por delitos de quebrantamiento de condena, así como de la de 12 de Abril de 1.996 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, por hechos cuya comisión tuvo lugar el 3 de Mayo de 1.991 y de la que se ha resuelto, en auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª de 29 de Octubre de 1.996, no le sería al reo beneficiosa la revisión, ya que pasaría en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995 en cuanto establece la comparación con las nuevas normas tomadas en forma taxativa y sin tener en cuenta un posible ejercicio del arbitrio municipal, de tener que cumplir 688 días de prisión a más de dos mil aplicando el nuevo Código Penal.

En conclusión procede acoger parcialmente el motivo en cuanto a las revisiones de sentencias anteriores a la entrada en vigor del actual Código Penal, que no han sido objeto de revisión pese a haberse solicitado y la consiguiente acumulación de condenas que pueda proceder con señalamiento de la limitación de veinte años como máximo de cumplimiento.

SEGUNDO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se formula el otro motivo del recurso alegando infracción del artículo 25.2 de la Constitución en cuanto no se ha tenido en cuenta el trabajo del reo en prisión, generador de su derecho a la redención de penas, ni la finalidad de orientación a la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad que el citado precepto constitucional ha establecido.

La jurisprudencia de esta Sala desde sentencias de 1.996 (18 de Julio, 13 y 18 de Noviembre, además de la de 7 de Mayo de 1.997) ha acogido el criterio, que fué adoptado en un pleno de la Sala, de que la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 10/1995, en cuanto se refiere a la redención de penas por el trabajo ha de ser interpretada de forma restrictiva, por lo que, teniendo en cuenta la clásica excepción a la irretroactividad de las leyes penales cuando sean más favorables al reo, determina que los beneficios de redención ya consolidados será abonada y tenida en cuenta como situación jurídica ya inamovible y la prohibición de redención de la dicha disposición transitoria segunda sea aplicable tan solo después de la entrada en vigor del nuevo Código Penal, cuando se hubiere establecido en cada caso concreto que la pena aplicable fuera la del nuevo Código, por estimarla aun sin utilizarse ya desde entonces el beneficio de redención, más beneficiosa.

En el presente caso no hay constancia de que se haya denegado al recurrente el dicho beneficio y algunos otros beneficios penitenciarios, como se observa en ficha de su situación emitida por la Administración Penitenciaria (Centro Penitenciario de Quatre Camins) que obra a los folios 154 y 155 de la ejecutoria 104/92 de la Audiencia Provincial, Sección Octava de Barcelona, por lo que en tal aspecto ha de desestimarse el motivo.

E igualmente en cuanto a la no estimación por el Juzgador de las finalidades de reinserción social y reeducación que en el artículo 25.2 de la Constitución se establece, que, si bien se ha mencionado en sentencias de esta Sala como argumento en favor de facilitar las refundiciones de condenas expresando la dificultad de alcanzar tales fines de las penas privativas de libertad cuando se produzca, en razón de las circunstancias del caso, una exacerbación de las penas (sentencias de 8 de Marzo, 3 de Mayo y 20 de Octubre de 1.994), no puede ser acogido como un derecho subjetivo del reo cuyo cumplimiento pueda exigir, sino tan solo como la expresión de un criterio orientativo sobre todo para el legislador en cuanto a la regulación de tales clases de penas y de medidas de seguridad, como se ha puesto de manifiesto en el nuevo Código Penal ya vigente.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Andréscontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª el doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho en su ejecutoria 104/92 referente al citado recurrente, acogiendo parcialmente el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Procédase por la Audiencia Provincial de Castellón a resolver en las ejecutorias de sus sentencias de 7 de Octubre de 1.986 y 10 de Febrero de 1.987, que conciernen al recurrente, las correspondientes peticiones de revisión de las mismas, para adaptar, si procede, las condenas al Código Penal de 1.995. Y, una vez hecho, si procediere como resultado de las revisiones, procédase por el Tribunal que ha dictado la última sentencia respecto al mismo recurrente a fijar el máximo de cumplimiento de las penas impuestas aplicando los límites dispuestos en el artículo 76 del vigente Código Penal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 1154/1998P Fecha Auto: 12/07/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: BSR *AUTO ACLARACION SENTENCIA.- Aclaración Recurso Nº: 1154/1998P Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Martín Canivell Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: José Jiménez Villarejo Joaquín Martín Canivell José Antonio Marañón Chávarri ______________________ En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS U N I C O .- Por la representación procesal de Luis Andrés, se presentó ante esta Sala escrito solicitando aclaración de la sentencia pronunciada por este Tribunal con fecha 24 de Marzo del corriente año, aclaración que se refería a tres puntos: 1º) error material de transcripción consistente en haberse omitido en los antecedentes de hecho de la sentencia, página dos, las palabras "NO HA LUGAR" al decirse que la Audiencia de instancia dictó pronunciamiento: "Parte dispositiva: LA SALA ACUERDA a la acumulación de condenas solicitadas en la que entre las palabras acuerda" y "a" se ha omitido la dicha parte; 2º) error material de transcripción consistente en decir arbitrio municipal cuando debería decir arbitrio judicial; y 3º) omisión en el fallo de acordarse expresamente la revisión de sendas sentencias de las Audiencias Provinciales de Tarragona y Valencia, las que, si no se incluyen, hacen ociosa la revisión de otras, toda vez que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia se le impone una pena de siete años de prisión mayor, cuyo triplo excede del máximo de veinte años de cumplimiento efectivo de sus condenas que le ha sido fijado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los errores materiales y aritméticos manifiestos, según señala el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que es procedente acceder a realizar las de los que son objeto de la petición de aclaración de los dos primeros apartados de los tres a los que la aclaración se refiere. SEGUNDO.- Por el contrario, no se puede acoger la petición aclaratoria atinente al tercer apartado de la petición. En el último párrafo del primer fundamento jurídico de la sentencia, cuya aclaración se pretende, se dice que procede la revisión de sentencias dictadas antes de la entrada en vigor del actual Código Penal que no hayan sido objeto de revisión. El propio solicitante de aclaración reconoce en su solicitud que de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que le imponía pena de siete años de prisión mayor, hay resolución denegatoria de la revisión, cuyo testimonio consta en autos, por lo que, aunque él estime que sí procedía la revisión, no puede incluirse en lo que por esta Sala se acordó en el fallo de la sentencia cuya aclaración se pretende. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR A LAS RECTIFICACIONES de los errores materiales de la sentencia 455/1999 de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que consistían en: 1º) haberse omitido la frase "no ha lugar" en la página dos de la misma, y 2º) la expresión errónea arbitrio municipal en vez de arbitrio judicial. NO HA LUGAR A ACLARAR la misma sentencia para que en su Fallo se incluya la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de Febrero de 1.987. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que yo, el Secretario, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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