STS 944/2006, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:5928
Número de Recurso10012/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución944/2006
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Vicente, contra auto dictado por el Juzgado Central de lo Penal, Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Noviembre de 2005 dictó auto en la ejecutoria nº 8/2005 (Proc. Abrev. 108/2004) P, que contiene la siguiente parte dispositiva: LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a acumular las distintas condenas que esta cumpliendo el penado Vicente actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Brians.

    Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer recurso de casación a anunciar ante este Juzgado en el término de cinco días.

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Vicente preparó Recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76 del Código Penal de 1995, ya que existe una triple conexión entre los hechos condenados en las sentencias, por su cercanía en el tiempo, por ser iguales o parecidos delitos, y porque la comisión de los mismos era por su drogadicción y para poder pagar la droga que consumía.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se tuvieron en cuenta las sentencias que obran en autos, que aplican la atenuante de drogadicción.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por medio de escrito en fecha 6 de Junio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la estimación del recurso interpuesto y que se decretase la nulidad del auto recurrido.

  2. - Por Providencia, de fecha 5 de Septiembre de 2006 la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Octubre de 2006.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- El motivo primero por infracción de ley, denuncia la vulneración del artículo 76 del Código Penal por estimar que no se ha aplicado dicha norma con manifiesta interpretación restrictiva de la misma y, en el motivo segundo alega un error en la apreciación de la prueba.

  4. - Mantiene el recurrente que su solicitud ante el Juzgado Penal iba encaminada a que se estableciera el máximo cumplimiento de las condenas, fijándolo en seis años de prisión, dada la existencia de una triple conexión entre los hechos condenados en las sentencias, por su cercanía en el tiempo, por ser iguales o parecidos delitos, y porque la comisión de los mismos era por su drogadicción y para poder pagar la droga que consumía, sin que el Juzgado Penal haya tenido en cuenta que dichas sentencias aplicaban la atenuante de drogadicción

  5. - El Ministerio Fiscal apoya la tesis del recurrente respecto del primer motivo, si bien, entiende que respecto al segundo es improcedente el error alegado cuando lo que se está cuestionando es una acumulación material de condenas.

    El auto impugnado adolece de datos esenciales imprescindibles para determinar si es posible la acumulación y en qué medida, tales como: los distintos procedimientos cuya acumulación pretende el penado, fechas de las sentencias, de sus respectivas firmezas, de las penas impuestas y las fechas de comisión de los hechos. Datos que son imprescindibles para determinar si es posible la acumulación y en qué medida.

    El Auto impugnado, después de recoger la distinta jurisprudencia en materia de acumulación de condenas, habiéndose pasado de la exigencia de analogía o relación entre los distintos hechos enjuiciados, al criterio de conexión temporal que sólo permite la acumulación de los hechos que pudieron haberse enjuiciado en un sólo proceso atendiendo al momento mismo de su comisión, basa su denegación únicamente en que la última condena del Juzgado Central data del 2005, y, en ningún caso podría haber sido dictada por los hechos ya sentenciados de los años 1999, 2001 y 2003.

    Confunde el Tribunal penal la fecha de dictado de las distintas resoluciones objeto de acumulación, con fecha de la comisión de los hechos, único criterio atendible en materia de acumulación. Los hechos enjuiciados por el Juzgado Central se cometieron el 5 de Diciembre de 1997, en fecha anterior a la comisión de los restantes hechos cuya acumulación se pretende y, por tanto, en fecha anterior a las sentencias condenatorias que en ellos recayeron.

    Además, el Auto recurrido no entra a averiguar si las condenas anteriores son refundibles entre sí. La competencia para conocer y resolver sobre la acumulación de condenas, incluso aunque se considere que la condena recaída en la última ejecutoria no es refundible con las anteriores, corresponde al último Juez sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo determinar cuáles son las refundibles y fijando los límites máximos de cumplimiento y aquéllas que no puedan refundirse.

    Por tanto, el motivo debe ser estimado acordando la nulidad del auto impugnado y devolviendo las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal para que proceda a dictar una resolución que resuelva sobre la acumulación solicitada, de manera que contenga los datos relativos a las sentencias firmes, a la fecha de los hechos y a las penas impuestas en cada caso, que son necesarios para su control a través del procedente recurso de casación por infracción de ley.

    Por lo expuesto el motivo primero debe ser estimado, no siendo necesario entrar en el conocimiento del motivo segundo.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Vicente, anulando lo actuado y retrotrayéndolo al momento de dictar auto, devolviendo las actuaciones para que se dé contestación explícita a las consideraciones del Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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