STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8257
Número de Recurso226/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.226/2001 P, interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el Auto dictado, el 25 de Mayo de 1.998, por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en la Ejecutoria núm.257/96, en el que se acordaba que no procedía aplicar a las condenas declaradas acumulables por este Tribunal en sentencia de 7 de marzo de 1.998 los beneficios del art. 76 CP, toda vez que la suma aritmética de todas las condenas es inferior al triplo de la pena más grave, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Rosario Martín-Borja Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona acordó, por auto de 25 de mayo de 1.998, que no procedía aplicar a las condenas declaradas acumulables por este Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.998, los beneficios del art. 76 CP, toda vez que la suma aritmética de todas las condenas es inferior al triplo de la pena más grave

  2. - Notificada el Auto a las partes, la representación procesal de Imanol anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 6 de febrero del presente año, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de Abril de 2.001, la Procuradora Dña.Mª del Rosario Martín-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Imanol , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo al no haberse aplicado el art. 70.2 CP de 1.973 (actual 76.1).

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 1 de Junio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  5. - Por Providencia de 12 de junio del presente año se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El único motivo de casación, que se interpone al amparo del art. 849.1º LECr y en el que se denuncia una infracción -que se dice producida en el Auto recurrido- del art. 70.2 CP 1.973, no debió superar el trámite de admisión, de acuerdo con el art. 885.1 LECr, por su manifiesta falta de fundamento, y hoy debe ser terminantemente rechazado. El Juzgado de lo Penal que ha dictado la resolución impugnada se ha limitado en la misma a declarar en principio acumulables las penas impuestas al recurrente en las Sentencias que, al efecto, se señalaron en la Sentencia de esta Sala 297/1998 en que fue parcialmente estimado el anterior recurso de casación de la misma parte. Lo que ocurre es que, una vez realizada la suma aritmética de las mencionadas penas y comprobado que el monto total de las mismas no excede del triplo de la más grave -lo que significa que no concurre el presupuesto necesario para aplicar la limitación establecida en el primer párrafo de la regla 2ª del art. 70 CP 1.973, hoy prevista en el art. 76.1 CP 1995- no se ha podido deducir de la naturaleza acumulable de dichas penas la reducción que comporta la suma jurídica de las mismas. Dicho de otra forma, las penas de referencia serían acumulables si sumadas excedieran el triplo de la más grave, pero no pueden ser acumuladas -entendiendo por acumulación la suma jurídica que limita el máximo de cumplimiento- porque no se realizaba aquel condicionamiento. No ha incurrido, en consecuencia, el Juzgado de instancia en la infracción legal que se denuncia por lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Imanol contra el Auto dictado, el 25 de Mayo de 1.998, por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, en la Ejecutoria núm.257/96, en el que se acordaba que no procedía acumular las penas cuya refundición interesó el recurrente, Auto que, en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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