STS 236/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteD. Andrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:1292
Número de Recurso554/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución236/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por interpuesto por infracción de Ley y precepto costitucional la representación de Santiago , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, en cuya resolución no se dio lugar a la acumulación de las penas impuestas en diversas sentencias solicitada por el recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, en la ejecutoria 631/2002, Procedimiento Abreviado 123/2002 del Juzgado de lo Penal nº 23, con fecha 29 de Julio de dos mil dos dictó Auto que los siguientes HECHOS: "En la presente ejecutoria Santiago presentó escrito de fecha 28.04.2002 solicitando la aplicación de los trámites previstos en el artículo 76 del Código penal a las diversas condenas que cumple.

El Ministerio Fiscal informó a tal solicitud con el resultado que obra en autos.

El penado Santiago está cumpliendo la condena impuesta en esta causa y además se encuentra cumpliendo las siguientes:

1) Sentencia de fecha 17.02.1999 firme el 02.06.1999 del juzgado de lo Penal de Guadalajara, hechos cometidos el 09.02.1992m, pena de 3 meses de arresto mayor.

2) Sentencia de fecha 10.09.1994 firme el 08.11.1994 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, hechos cometidos el 18.02.1993, multa de 150.000 pesetas con 20 días de arresto sustitutorio.

3) Sentencia de fecha 24.04.1998 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.

4) Sentencia de fecha 05.02.1987 firme el 27.02.1987 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, hechos cometidos el 20 de julio de 1986, pena de 4 meses de arresto.

5) Sentencia de fecha 13.01.1994, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, hechos cometidos el 20 de Agosto de 1992, pena de 4 meses y 1 día de arresto y 100.000 pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutorio."

Segundo

El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: No ha lugar a acumular las penas impuestas en las siguientes sentencias:

- Sentencia de fecha 17.02.1999 firme el 02.06.1999 del juzgado de lo Penal de Guadalajara.

- Sentencia de fecha 10.09.1994 firme el 08.11.1994 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid.

- Sentencia de fecha 24.04.1998 firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.

- Sentencia de fecha 05.02.1987 firme el 27.02.1987 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid.

- Sentencia de fecha 13.01.1994, firme el mismo día, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid.

Con las penas impuestas en sentencia de fecha 17 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.

Acumular las penas impuestas en la sentencia de fecha 17 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid estableciendo como límiet máximo de cumplimiento 9 años y 18 meses, declarando extinguidas las que procedan desde que se cubra dicho máximo que en todo caso no podrá exceder de 20 años.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y al Centro Penitenciario donde se encuentra cumpliendo el penado."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Santiago , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art. 24.1 y 2, de la Constitución, que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción de los arts. 70.2, 73, 76 y 77 del Código Penal y 17 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza un primer motivo contra el Auto que deniega la acumulación de las condenas que instó ante el Juzgado de ejecutorias de Madrid. En el motivo denuncia la indefensión producida al recurrente que interesó la acumulación sin asistencia letrada que le asesorara en el expediente de acumulación incoado con su escrito dirigido al Juzgado personalmente.

La lectura de las actuaciones permite comprobar que la acumulación se inicia, se afirma en el antecedente de hecho, por escrito del recurrente, que pasó a informe del Ministerio fiscal, resolviéndose en sentido negativo al pretendido. En un posterior Auto de 12 de diciembre de 2002, ya se indica que en el recurso de reforma interpuesto el hoy recurrente compareció con la representación y asesoramiento preceptivo. Lo anterior parece indicar que al tiempo de la acumulación pretendida el condenado no fue asistido de Letrado que ejercitara su defensa, lo que integra el fundamento de la pretensión revisora.

El motivo formalizado en primer lugar denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la asistencia letrada recogido en el art. 24-2 de la Constitución española. En apoyo de su tesis cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 111/97, 147/88, 130/96, en las que se declara la nulidad por vulneración del derecho de defensa.

El Ministerio Público apoya el Motivo y éste, desde luego, merece ser estimado. Basta acudir a la doctrina sentada en las referidas citas jurisprudenciales para entender que en el presente supuesto se ha cercenado la extensión reconocida al Derecho de Defensa, pues, como ya señaló nuestra Sentencia de 18-11-96 -con reseña de la de 28-4-94-, está establecida la necesidad de audiencia al interesado con asistencia letrada cuando se trata de resolver la refundición de penas impuestas en causas diversas con aplicación del beneficio de la limitación de su duración prevista en el art. 70-2 del Código Penal.

Por tanto, si en el presente caso el penado no ha contado con asistencia letrada desde la iniciación del expediente, deben activarse las precisiones establecidas por el máximo intérprete de la Constitución al afirmar que "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (SS.TC. 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias), pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SS.TC., también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SS.TS. 1.913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril, lo que conlleva decretar la nulidad del Auto de 29 de julio de 2002, para, de conformidad con las previsiones del art. 238-3º de la L.O.P.J., reponer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción cuando se abrió el trámite del art. 988 de la L.E.Cr., a fin de que el Juzgado de Ejecutorias nº 12 de Madrid lo continúe con las garantías del art. 25 de la Constitución española relativas al principio de asistencia letrada del condenado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGARRECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Santiago y que procede declarar la NULIDAD del Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que, retrotrayendose las actuaciones al momento en que se cometió la infracción cuando se abrió el trámite del art. 988 de la L.E.Cr., a fin de que el Juzgado de Ejecutorias nº 12 de Madrid lo continúe con las garantías del art. 25 de la Constitución española relativas al principio de asistencia letrada del condenado. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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