STS, 23 de Abril de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3305
Número de Recurso436/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Batllo Ripoll en representación del ejecutado Jose María contra el auto de fecha 14 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 16 en la ejecutoria 283/99 seguida contra Jose María dictó auto de fecha 14 de 2000 que contiene los siguientes hechos: Primero: en este juzgado se siguen autos de ejecutoria 283/99 del procedimiento abreviado seguido en su día por delito de hurto uso e imprudencia temeraria, contra Jose María . Segundo: por la representación del penado Jose María se presentó escrito en el que se solicitaba el beneficio legal del límite del triplo de la pena más grave de las impuestas, en lugar de todas ellas, en base a lo dispuesto en el artículo 70 del Código penal y el artículo 988, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero: Incoado el incidente de acumulación o refundición de condenas, se acordó recabar los distintos testimonios de sentencias, así como la hoja histórico-penal relativa al mencionado penado. Cuarto: una vez recibidos y unidos a la causa se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal, el que informó en el sentido de oponerse a la acumulación solicitada.

  2. - La mencionada resolución contiene la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a la acumulación de condenas.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del ejecutado basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la infracción de los artículos 76 del Código Penal de 1.973 y artículo 70 del Código Penal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha promovido recurso de casación de los arts. 988 y 849, Lecrim, por infracción de los artículos 70 Cpenal 1973 y actual 76 Cpenal 1995. La impugnación está dirigida, como se ha hecho constar, contra el auto de 14 de marzo de 2000, del Juzgado de lo penal nº 16, de Barcelona, que denegó la acumulación de condenas solicitada por Jose María .

Argumenta el recurrente que la petición desatendida cumple las exigencias legales. Y que, por ello, el juzgado yerra al afirmar que no hay conexidad entre los hechos enjuiciados y que algunos de éstos se habrían cometido con posterioridad a la sentencia de cuya acumulación se trata. Por otro lado, señala, no hay constancia de la fecha de firmeza de la sentencia de 24 de julio de 1996, por lo que mal podría determinarse si los hechos que dieron lugar a la imposición de las penas cuya acumulación se pretende ocurrieron antes o después de la misma.

Segundo

El auto recurrido funda la decisión que se impugna en que las sentencias cuya acumulación se pide responden, en algunos casos, a delitos de muy diversa naturaleza, por lo que no se daría la exigencia del art. 17, Lecrim. A partir de esta constatación, hay que estar al dato de la fecha de las sentencias, debido a que no se pueden refundir condenas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la de la sentencia cuya pena se trataría de refundir. Y, finalmente, a tenor de estas precondiciones, resulta que en la aplicación de las reglas del actual art. 76 Cpenal a cada uno de los grupos de sentencias resultantes, la suma aritmética es inferior al resultado de multiplicar por tres la pena más grave.

Como bien dice el Fiscal en su inobjetable informe, tiene razón el recurrente cuando cuestiona la rigidez del juzgado al interpretar el criterio legal de conexidad entre las distintas infracciones. Rigor que no se corresponde con el de una ya dilatada jurisprudencia en la materia, que cita. Pero, con todo, hay un límite que es en sí mismo infranqueable a la hora de la acumulación: y es que no pueden refundirse condenas ya firmes con otras recaídas por hechos posteriores. Esto, como bien se sabe, para evitar que quien hubiera tocado el techo del art. 76 Cpenal pudiera disponer de una suerte de crédito de impunidad conforme al que delinquir después sin consecuencias (SsTS 1330/1998 y 1656/1999, entre otras).

Es cierto que, como apunta el recurrente, hay constancia de las fechas de las sentencias, pero no de la de su firmeza. Sin embargo, esa omisión no justificaría por sí misma la estimación del recurso, sino sólo la exigencia de incorporar ese dato para tenerlo en cuenta al resolver definitivamente la cuestión planteada. Y, lo cierto, es que concurren las mejores razones para tomar como punto de referencia cronológico en la materia la fecha de la sentencia y no la de la firmeza. Pues, a partir de ésta, ya no cabría el enjuiciamiento conjunto de los hechos sentenciados con otros posteriores que aún no lo hubieran sido; y, además, la simple acción de recurrir beneficiaría a quien lo hiciera con el único propósito de procurarse una ventaja en la materia.

De este modo, y por lo razonado, hay que concluir, con el auto recurrido y con el Fiscal, que partiendo del respeto al límite cronológico que antes se ha señalado como insalvable, ni siquiera en el mejor de los casos la refundición posible supondría una ventaja para el recurrente.

En efecto, las condenas numeradas como 1 y 2 (sentencias de 1996) no son susceptibles de refundirse con las de los números 5 y 6, puesto que los hechos de éstas fueron ejecutados en 1997. Resulta, además, que la suma de las condenas de los números 1 a 4 es inferior (8 años, 7 meses y 3 días) al triplo de la máxima (12 años, 6 meses y 3 días). Y, en fin, la suma de las condenas de los números 3 a 6 (9 años y 2 meses) es también inferior al triplo de la máxima de las comprendidas en ese grupo (que al ser de 3 años y 7 meses,1 arrojaría un total de 10 años y 9 meses).

En consecuencia, y por todo, debe desestimarse el recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose María contra el auto de fecha 14 de marzo de 2000 del Juzgado de lo penal número 16 de Barcelona.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Barcelona 378/2016, 25 de Julio de 2016
    • España
    • 25 Julio 2016
    ...para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 y 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria......
  • SAP Barcelona 514/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...para evitar repeticiones inútiles (la suficiencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001 16.5.2011 y SSTS 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016 ), teniendo en consideración que el tribunal comparte, como se ha dicho, la valoración probatoria......
  • SAP Barcelona 747/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • 30 Diciembre 2021
    ...por las alegaciones de los recurrentes (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 o 18.3.2016). Y en todo caso, es oportuno efectuar las consideraciones que siguen reforzando los argumentos ......
  • SAP Barcelona 659/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • 18 Noviembre 2021
    ...para evitar repeticiones inútiles (la suf‌iciencia de la motivación por remisión está recogida por la jurisprudencia, por todas, SSTS 23.4.2001, 16.5.2011, 30.7.2008, 27.12.2013 18.3.2016), bastando en respuesta a las alegaciones de los recurrentes las consideraciones que siguen: (A) Con ca......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR