STS 526/2003, 7 de Abril de 2003

PonenteD. Diego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2003:2421
Número de Recurso614/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución526/2003
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel , conta Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en expediente de acumulación de penas, en el que se acordó la denegación de la acumulación pretendida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el expediente de acumulación del artículo 76 del Código Penal, nº 39 de 2.001, en la ejecutoria nº 277 de 2.001, dictó Auto de fecha 10 de abril de 2.002 conteniendo los siguientes Hechos: Primero.- En expediente de acumulación del artículo 76 del Código Penal, nº 39/01, se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2.001 en el que se acordaba la acumulación al penado Jose Miguel de las condenas impuestas en el sumario 19/89 de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 5ª y de la ejecutoria 136/96 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secc. 3ª (debía decir 138/96), fijando el máximo de cumplimiento en la pena de 30 años de reclusión mayor. Se acordó la acumulación de las condenas impuestas en las ejecutorias 224/97 del J.I 19 de Madrid, Sec., 7ª de la AP, Rollo 182/97 de la AP de Madrid, sec. 15. Ejecutoria 88/98 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vitoria y Ejecutoria 97/98 d ela AP de Madrid, sec. 7ª, fijando el máximo de cumplimiento en 15 años de prisión. Se denegó la refundición de las condenas impuestas en ejecutorias 124/99 de la sec. 7ª de la AP de Madrid, de la ejecutoria 277/01 de la AP de Madrid sec. 7ª y de la ejecutoria 110/88 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid. Segundo.- Remitido testimonio del auto referido a los Tribunales correspondientes se recibe comunicación de las AP de Madrid, sec. 17 de donde resulta que en auto de fecha 22 de mayo de 2.000 la citada Audiencia Provincial había acordado la refundición al penado de las ejecutorias, 124/99, 224/97, 97/98, 88/98 y 182/97, fijando el máximo de cumplimiento en 15 años, pero denegando en cambio la refundición, que también se solicitaba, de las ejecutorias 19/89 y 138/96 (en la parte dispositiva del auto de este Juzgado de 25-10- 2001, por error se hacía constar 36/98, en lugar de 138/96).

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Dispongo: Dejar sin efecto lo acordado en auto de fecha 25 de octubre de 2.001, salvo en el pronunciamiento de la no acumulación de la condena dictada en esta causa (ejecutoria 277/2001) a ninguna otra de las condenas impuestas al penado Jose Miguel .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Se basa este motivo en la falta de aplicación del artículo 76 del Código Penal en relación al artículo 17.4 y 300 de la L.E.Cr.; Segundo.- Por vulneración al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. de los preceptos constitucionales de los artículos 15 y 25.2. Este motivo se refiere fundamentalmente a estos dos principios consagrados en nuestra Constitución, la proscripción de penas degradantes e inhumanas, y la reinserción y reeducación social, todo ello acorde con la dignidad humana como derecho fundamental recogido en el artículo 10 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 25 de octubre de 2.001, el Juzgado nº 2 de Albacete acordó la acumulación al penado Jose Miguel de las siguientes condenas:

  1. 1º: la recaída en el sumario 19/89 dela A.P. de Madrid, Sección 5ª.

    1. : la recaída en Ejecutoria 138/96 de la A. P. de Oviedo, Sección 3ª, fijándose el máximo de cumplimiento en 30 años de Reclusión Mayor.

  2. Asimismo, se acordó la acumulación de las condenas impuestas en:

    1. : Ejecutoria 224/97 de la A.P. de Madrid, Sección 7ª.

    2. : Rollo 182/97 de la A.P. de Madrid, Sección 15ª.

    3. : Ejecutoria 88/98, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vitoria.

    4. : Ejecutoria 97/98 de la A.P. de Madrid, Sección 7ª, fijándose para este grupo de penas acumuladas el máximo de cumplimiento en 15 años de prisión.

  3. El mencionado Auto denegó la refundición de las condenas impuestas en la Ejecutoria 124/99 de la A.P. de Madrid, Sección 7ª; de la Ejecutoria 277/01 del mismo órgano jurisdiccional, y de la Ejecutoria 110/88 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid.

SEGUNDO

Remitido por el Juzgado que dictó la resolución el testimonio de ésta a los Tribunales correspondientes, la A.P. de Madrid, Sección 17ª, comunicó a aquél que por Auto de 22 de mayo de 2.000, la citada Audiencia Provincial había acordado la refundición al penado Jose Miguel las penas relativas a las ejecutorias

124/99

224/97

97/98

88/98 y

182/97, fijando el máximo de cumplimiento en 15 años.

Asimismo se comunicaba que en dicha resolución se habían denegado la refundición solicitada de las condenas de las Ejecutorias

19/89

138/96 y

110/88

Debe hacerse constar que la denegación por la A.P. de Madrid de las condenas de estas dos últimas Ejecutorias fue confirmada por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo por Auto de 3 de octubre de 2.001 (recurso 595/2000 P).

TERCERO

Como consecuencia de los citados antecedentes, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete dictó nuevo Auto de fecha 10 de abril de 2.002 disponiendo dejar sin efecto lo acordado en su precedente Auto de 25 de octubre de 2.001, "salvo en el pronunciamiento de la no acumulación de la condena dictada en esta causa (ejecutoria 277/2001) a ninguna otra de las condenas impuestas al penado Jose Miguel ".

CUARTO

El recurso de casación que ahora se examina fue interpuesto por el representante legal del penado contra este segundo Auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de 10 de abril de 2.002 formulando dos motivos, uno por infracción del art. 76 C.P., y otro por vulneración de los artículos 15 y 25.2 C.E., haciendo una serie de consideraciones sobre la doctrina jurisprudencial en relación al requisito de la conexidad en materia de refundición de condenas, por una parte, y formulando diversas alegaciones genéricas acerca del derecho constitucional a la reinserción y la principio de proporcionalidad; pero sin que en ningún momento tales consideraciones y alegaciones se proyecten sobre la resolución judicial objeto de este recurso que permitiera a esta Sala verificar la eventual fundamentación de las infracciones que se denuncian de manera meramente retórica.

De hecho, la cuestión planteada no excede el ámbito de la cosa juzgada y las consecuencias de este instituto jurídico, de suerte que, si la refundición de las condenas recaídas en las ejecutorias 138/96, 19/89 y 110/88 ya había sido denegada por la A.P. de Madrid y confirmada pro esta Sala en su Auto de 3 de octubre de 2.001, el Juzgado de Albacete lógicamente tuvo que dejar sin efecto la acumulación que en su día acordó de las ejecutorias 138/96 y 19/89.

Y como el resto de las penas impuestas cuya acumulación se acordó por el Juzgado de Albacete ya se habían refundido por la A.P. de Madrid (junto con la 124/99), únicamente quedaba sin acumular la pena recaída en la ejecutoria 277/01, que no podía ser objeto de refundición por cuanto los hechos que se enjuiciaron y sancionaron ocurrieron cuando ya había recaído sentencia en los demás procedimientos, por lo que en ningún caso hubieran podido ser enjuiciados conjuntamente.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Jose Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 10 de abril de 2.002, en el que se acordó la denegación de la acumulación pretendida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a indicado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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