STS 1675/2002, 14 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1675/2002
Fecha14 Octubre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, que decretó no haber lugar a la acumulación, en una sola de las condenas, solicitada por el recurrente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente, representado por el Procurador Sra. Rabadan Chaves, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en Ejecutoria 281/2001, dimanante de PA 27/00, se dictó Auto, con fecha ocho de noviembre de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Por el penado Sebastián se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas a, por entender que concurrían los requisitos previstos en el artículo 76 del Código Penal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada y solicitar la hoja histórico penal y el oportuno informe al Centro Penitenciario, resultó que el referido penado tenía pendiente de cumplimiento las siguientes condenas:

"1.- Sección 7ª Audiencia Provincial Barcelona Causa nº 34/96. EJECUTORIA 702/89 Fecha de la Comisión de los hechos: 13-12-86. Fecha de la sentencia: 9-1-89. Delito: robo con violencia. Pena: 1 mes y 1 día arresto mayor.- 2.- Secc. 7ª Audiencia Provincial Barcelona. Causa 16/86 EJECUTORIA 1310/89. Fecha comisión de los hechos 18-2-86. fecha de la sentencia 14-3-89. Delito robo con violencia. Pena 3 meses arresto mayor. 3.- Sec. 7ª Audiencia Provincial Barcelona. Causa 85/88 Ejecutoria 173/90. Fecha comisión de los hechos 19-3-88. Fecha de la sentencia 2-10-90. Delito Robo, Uso y UIVM. Rapto, Abusos deshonestos y atentado. Pena 1 año prisión, 1 año prisión, 6 años y 1 día prisión, 1 año prisión y 1 año prisión. 4.- Sec. 9ª Audiencia Provincial Barcelona. Causa 1/91 Ejecutoria 10/94. Fecha comisión de los hechos 22-12-90. Fecha de la sentencia 24-11-93. Delito homicidio. Pena 12 años y 1 día reclusión menor. 5.- J. Instrucción 5 Lerida. J.F. 238/93. Fecha comisión de los hechos 20-5-93. Fecha de la sentencia 9-2-94. Falta Ofensa Agente Autoridad. Pena 2 días arresto sustitutorio. 6.- J. Penal 2 Gerona. P. Abreviado 478/93 Ejecutoria 236/94. Fecha comisión de los hechos 7-3-88. Fecha de la sentencia 26-5-94. Delito UIVM. Pena 2 meses arresto mayor. 7.- J. Instrucción 1 Lerida. Falta 121/94. Fecha comisión de los hechos 16-7-94. Fecha de la sentencia 25-10-94. Falta de respeto Agente Autoridad. Pena 8 días arresto sustitutorio. 8.- J. Instrucción 6 Barcelona. Falta 164/97. Fecha comisión de los hechos 11-1-96. Fecha de la sentencia 9-7- 97. Falta respeto Agente Autoridad. Pena 30 días responsabilidad persona subsidiaria. 9.- J. Penal 3 Gerona. P. Abreviado 246/99 Ejecutoria 78/00. Fecha comisión los hechos 15-7-99. Fecha de la sentencia 29-2-2000. Delito robo de uso vehículo a motor. Pena 3 años y 6 meses prisión. 10.- J. Penal 17 Barcelona. P. Abreviado 27/00 Ejecutoria 281/00 Fecha comisión de los hechos 14-7-99. Fecha de la sentencia 13-6-2000. Delito Quebrantamiento de condena. Pena 6 meses prisión.

Segundo

Tras recibir la referida documentación se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido que examinadas las sentencias cuya acumulación se pretende, no se opone a la misma, por considerar que concurren los requisitos legales del artículo 76 del Código Penal".

  1. - El Juzgado dictó la siguiente parte dispositiva:

    "ACUERDO: DENEGAR la acumulación, en una sola, de las condenas privativas de libertad impuestas al penado en los procedimientos indicados en el primer apartado de hechos de esta resolución.

    Una vez firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario de cumplimiento. Unase igualmente testimonio de esta resolución en la ejecutoria de la que dimana esta pieza separada".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haberse aplicado indebidamente el artículo 76 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 36 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la inaplicación del artículo 36 del Código Penal, al haberse denegado la limitación de las penas a 20 años, por haberse impuesto las penas a que se refiere aplicando el Código Penal de 1973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de los motivos y su desestimación. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, -vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española-, alegándose aplicación indebida del artículo 76, y por falta de aplicación del artículo 36, ambos del Código Penal.

La pretensión de que se limite el tiempo máximo de duración de una pluralidad de penas privativas de libertad, correspondientes a una pluralidad de delitos, a la duración máxima de 20 años, que para la pena de prisión establece en en términos generales el artículo 36 del Código Penal, es inviable.

Una refundición de las distintas penas con señalamientos del límite máximo de cumplimiento solo cabe en los supuestos contemplados en el artículo 76 del Código Penal.

La condición indispensable para la aplicación de la norma, es que los distintos delitos cronológicamente pudieran haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

De acuerdo con esta norma, resulta que en los procesos que son acumulables por cumplir el requisito cronológico -2, 3 y 6 respecto del 1, en la enumeración del auto-, no reporta ventaja alguna, para el penado la acumulación, por lo que deben castigarse por separado.

También resulta más ventajoso penar por separado los delitos comprendidos en los números 4 y 5.

Por otra parte, cuando se dicta sentencia en el nº 3, todavía no se ha cometido el delito del nº 4, por lo que estas dos penas no resultan acumulables.

Por tanto, debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la inaplicación del artículo 36 del Código Penal, al haberse denegado la limitación de las penas a 20 años, por haberse impuesto las penas a que se refiere aplicando el Código Penal de 1973.

Como se expresa en el auto recurrido, es doctrina jurisprudencial asentada que las acumulaciones de penas han de hacerse de acuerdo con el Código Penal, por cuya aplicación se han impuesto las penas -sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2001-.

Por ello concretamente, si las penas impuestas en los supuestos 3 y 4 del auto impugnado lo fueron por aplicación del Código Penal de 1973, la acumulación debe regirse por ese mismo Código, es decir, de acuerdo con la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal derogado, que señalaba como límite máximo el de 30 años.

El motivo, pues, debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sebastián , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, de fecha ocho de noviembre de dos mil uno, que acordó no haber lugar a la acumulación, en una sola de las condenas, solicitada por el mencionado, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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