STS 268/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:1237
Número de Recurso401/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución268/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Pablo , contra Auto de fecha diez de abril de dos mil dos, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Pontevedra, sobre acumulación de condenas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Pontevedra, en fecha 10 de abril de 2002, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos: "PRIMERO: Por el condenado Juan Pablo en fecha 02.02.02 se formuló escrito con la documentación adjunta y que posteriormente se remitió a este órgano juzgador por el Centro Penitenciario de A Lama en el cual interesaba la aplicación de lo establecido en el artículo 76 del Código Penal por entender que le era beneficioso en relación con la totalidad de las causas pendientes de cumplimiento.- SEGUNDO: Por este Juzgado y previo su registro se procedió a la práctica de todas las diligencias procedentes para su tramitación, dándose posteriormente traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera el preceptivo informe.- TERCERO: Por el Ministerio Público se informó en el sentido que obra en autos y en sentido negativo en relación con lo solicitado por no ser favorable al reo".

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: No haber lugar a la aplicación del artículo 76 del Código Penal y por ello a la acumulación de las condenas dictadas contra el condenado Juan Pablo ".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habiéndose causando indefensión, por la falta de motivación del auto que se recurre. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal, que establece como tiempo máximo de cumplimiento de condena el de veinte años.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un primer motivo de casación al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, por falta de motivación del Auto recurrido (artículo 24.1 C.E.). El Ministerio Fiscal se adhiere al mismo aduciendo que dicha resolución carece de la mínima motivación fáctica, imprescindible para revisar si la petición del penado ha sido debidamente rechazada, con cita de la Jurisprudencia de esta Sala atinente al caso.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 LECrim. ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 C.P. 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E.. El Auto recurrido carece de cualquier relación o información fáctica sobre la que resuelve no haber lugar a la acumulación pretendida por el hoy recurrente y por ello procede su nulidad y devolución al Tribunal de procedencia para que dicte otro tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (S.S.T.S. de 28/4/00 y las numerosas citadas en su fundamento de derecho único, 12 y 24/5/00, 22/6/00, 4/7/00 o 25/9/00), lo que determina la estimación del motivo, siendo ocioso entrar en la consideración del segundo de los formalizados por indebida aplicación del artículo 76.1 C.P..

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por el condenado Juan Pablo frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en fecha 10/04/02, en la ejecutoria 337/00, que denegó la acumulación de penas solicitada por el recurrente, casando y anulando el mencionado Auto, debiéndose dictar nueva resolución sobre la solicitud de aquél incorporando a la misma todos los datos fácticos necesarios y el razonamiento pertinente y motivado que la resolución exige, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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