STS 1137/2000, 22 de Julio de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
Número de Recurso1235/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1137/2000
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de G.C.A.

contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Murcia, que denegó la refundición de condenas solicitada por el penado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña V.G.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Murcia dictó Auto de fecha ocho de enero de mil novecientos, noventa y nueve, que contiene los siguientes HECHOS: "UNICO.- Que por G.C.A. se solicitó la refundición de las condenas que actualmente está cumpliendo, con intención de que se fijara el máximo de cumplimiento en el triple de la más grave, habiéndose comprobado que las penas que actualmente está cumpliendo, y que están pendientes de refundir son las siguientes: Ejecutoria 93/94 del Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia, correspondiente a Sentencia de 3 de marzo 94 que condena por hechos ocurridos el 25 de marzo de 1992 por un delito de robo a la pena de ocho meses de prisión menor. Ejecutoria 544/96 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia correspondiente a Sentencia de 10 de noviembre 95 condena por delito de robo a la pena de tres meses de prisión. Ejecutoria 71/97 del Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia correspondiente a Sentencia de 31 de enero 97 que condena por delito de robo a la pena de seis meses y un día de arresto mayor. Ejecutoria 148/97 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia correspondiente a Sentencia de 30 de noviembre de 1996 a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor. Ejecutoria 187/96 del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia correspondiente a Sentencia de 30 de mayo 95 que condena por una falta de hurto a la pena de cinco días de arresto menor. Ejecutoria 148/97 del Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia correspondiente a Sentencia de 15 de noviembre de 1996 que condena por delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor. Ejecutoria 223/97 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia correspondiente a Sentencia de 29 de abril de 1997 que condena por delito de robo a la pena de multa de 200.000 pesetas. Ejecutoria 222/97 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia correspondiente a Sentencia de 18 de diciembre de 1996 que condena por falta de hurto a la pena de cinco días de arresto menor. Ejecutoria 405/97 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia correspondiente a Sentencia de 3 de junio 97 que condena por delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor. Ejecutoria 186/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia correspondiente a Sentencia de 22 de marzo 97 que condena por delito de hurto a la pena de 6.000 pesetas de multa. Ejecutoria 264/97 del Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia correspondiente a Sentencia de 21 marzo 97 que condena por delito de robo a la pena de siete meses de prisión. Ejecutoria 401/97 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia correspondiente a Sentencia de 13 de mayo del 97 que condena por delito de robo a la pena de nueve meses de prisión. Ejecutoria 166/97 del Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia correspondiente a Sentencia de 23 de octubre de 1995 que condena por delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa. Ejecutoria 395/97 del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia correspondiente a Sentencia de 25 de septiembre de 1997 que condena por delito de robo a la pena de 155.000 pesetas de multa. Ejecutoria 522/97 del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia correspondiente a Sentencia de 2 de diciembre de 1997 que condena por delito de robo a la pena de diez meses de prisión. Ejecutoria 264/97 del Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia correspondiente a Sentencia de 23 de mayo 97 que condena por delito de robo a la pena de seis meses de prisión. Ejecutoria 458/97 del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia correspondiente a Sentencia de 1 de octubre de 1997 condena por falta de hurto a la pena de 6000 pesetas de multa. Ejecutoria 271/98 del Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia correspondiente a Sentencia de 14 de mayo 98 que condena por delito de robo a la pena de ocho meses de prisión".

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Murcia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Se deniega la refundición de condenas solicitada por G.C.A., debiendo cumplir todas y cada una de las condenas que actualmente tiene pendientes".

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por G.C.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de G.C.A., formalizó su recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley por vulneración del artículo 76 C.P.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se articula un único motivo de casación por infracción de ley, hay que entender del artículo 849.1 LECrim, aunque no consta la cita ni en el escrito de preparación ni en el de formalización del recurso, por vulneración del artículo 76 C.P. según se manifiesta en el primero de los mencionados. En el desarrollo del motivo se aduce, confusamente, la no estimación de la acumulación de las ejecutorias conforme a la solicitud del penado, haciendo una vaga referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin concreción alguna, y al informe favorable del Ministerio Fiscal a la acumulación pretendida en su momento.

SEGUNDO.- La Jurisprudencia consolidada de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en aras a fijar el alcance de los artículos 76.2 C.P 1995

(antes 70, regla 2ª, del Texto de 1973) y 988.3 LECrim, ha primado esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim por remisión del último de los citados más arriba), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trata. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, como igualmente se desprende del artículo 988.3 LECrim ya referido. Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir, como también ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala, un " patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 17/10/97, 16/1, 10/3, 10/11, 17/11, 21/12/98, 28/3/00 o 12/5/00).

TERCERO.- En razón a lo anterior es preceptivo hacer constar en el auto resolutorio, en sus antecedentes, de acumulación jurídica de penas, junto a la fecha de la sentencia, firmeza de la misma, delito de que se trate y pena impuesta, la fecha correspondiente al acaecimiento de los hechos enjuiciados, pues sin dicho dato no puede resolverse en atención al criterio cronológico a que se ha hecho mención más arriba, lo que en el presente caso ha debido ser subsanado por la Sala, que disponía de la pieza separada de acumulación, sustituyendo la función del Juez.

Pues bien, partiendo de la inexistencia de un derecho del penado a elegir libremente las causas objeto de acumulación, debiendo computarse, en su caso, todas las procedentes, del examen de la relación de las ejecutorias consignadas en el hecho único del auto recurrido, añadiendo a las mismas la fecha respectiva de ejecución de los hechos, resulta que serían susceptibles de acumulación a la ejecutoria correspondiente a la causa del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia 378/97, ejecutoria 552/97 (aunque por error se hace constar 522 en el antecedente de hecho único del Auto recurrido) aquéllas otras cuyas sentencias sean de fecha posterior a los hechos enjuiciados en la ya señalada, por una parte, y, por otra, siempre que estos hechos se hayan producido con anterioridad a la fecha de dicha sentencia, es decir, las sentencias deben ser posteriores al día 19/10/96 y los hechos enjuiciados anteriores al 2/12/97. Siendo ello así, la acumulación sería temporalmente admisible, y en este caso se encuentran, además de la causa en la que se pretende la acumulación, las correspondientes a las ejecutorias 71, 148 (del Juzgado Nº 2), 223, 222, 405, 186, 264, 401, 395, 264, 271, 148 (del Juzgado Nº 3) y 458, todas ellas del año 1997. Cuestión distinta es si la acumulación rea l de las penas impuestas en todas ellas excede del triple del tiempo por el que se ha impuesto la más grave (dos años, cuatro meses y un día). De la suma correspondiente resulta que ello no es así incluso computando la responsabilidad penal subsidiaria en el caso de las penas de multa, no alcanzando todas ellas el tiempo de siete años triple de la más grave. Por lo que hace al resto de las ejecutorias relacionadas, podría fijarse una serie independiente de acumulaciones de las ejecutorias 544 y 187/96 y 166

/97, pero ello sería ocioso puesto que la acumulación real también es inferior al triple de la pena más grave (tres meses).

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por G.C.A.

frente al Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Murcia en fecha 8/1/99 en la causa 378/97, correspondiente a la ejecutoria 552/97, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos legales procedentes.

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