STS 1677/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:7924
Número de Recurso949/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1677/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Antonio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla de fecha 10 de julio de 2002, que acordó estimar la petición del interno Antonio en el sentido de fijar como límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas en las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución 11 años y 3 meses de prisión, declarando extinguidas las demás, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estandodicho recurrente representado por el Procurador Sra. Salamanca Álvaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en Causa nº 546/1999, Ejecutoria 25/2002, dictó Auto con fecha 10 de julio de 2002 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- El penado Antonio , interno en el Centro Penitenciario de Huelva, solicitó la aplicación del artículo 676 del CódigoPenal respecto a las causas siguientes pendientes de cumplimiento:

1) Ejecutoria 286/99 seguida en el Juzgado de lo Penal número Seis de Sevilla.

2) Ejecutoria 42/00 seguida en la Aud. Provincial de Sevilla. Sección Tercera.

3) Ejecutoria 25/02 seguida en este Juzgado.

SEGUNDO

Según el testimonio de las diferentes resoluciones y la certificación de los antecedentes penales obrante en autos resulta que las diferentes sentencias recaídas en las causas enumeradas en el apartado anterior adquirieron firmeza en la fecha indicada en el cuadro que a continuación se refleja, con expresión de la fecha de los hechos y pena impuesta:

Causa.- Fecha Stcia. Fecha firmeza.- Fecha hechos.- Pena.

  1. - Ejecutoria 286/99.- 27.07.99.- 1992.- 5 meses de prisión.

  2. - Ejecutoria 42/00.- 09.12.99.- 1994.- 3 años de prisión y un año y 6 meses de multa por cada uno de los cinco delitos.

  3. - Ejecutoria 25/02.- 25.01.02.- 17.02.95.- 2 años de prisión y multa de 18 meses o 2 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el traslado conferido emitió informe favorable a la acumulación de penas, fijando como máximo de cumplimiento el triple de la más grave de las impuestas".

  1. - Dicho Juzgado de lo Penal número Diez de Sevilla dictó la siguiente parte dispositiva:

    "ACUERDO.- Estimar la petición del interno Antonio en el sentido de fijar como límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas en las causas anteriormente indicadas en antecedentes de hecho segundo de esta resolución, 11 años y 3 meses de prisión, declarando extinguidas las demás".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el penado Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por el Letrado D.Servando Meana Pérez, designado de oficio al penado Antonio , se formalizó el recurso de casación anunciado en base a los siguientes MOTIVOS: Primero.- se formula por el cauce casacional del número 1º del art. 849 LECr. por cuanto que el auto recurrido considera que el límite de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Antonio es el de once años y tres meses de prisión, por lo que estiman se incide en infracción de ley por aplicación indebida de este artículo, toda vez que con arreglo al mismo límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Antonio es el de nueve años de privación de libertad, o lo que es lo mismo tres mil doscientos ochenta y cinco días, debiéndose además descontar del mismo por la totalidad del tiempo de prisión preventiva, doscientos cuarenta y seis días, debiendo por tanto cumplir, tres mil treinta y nueve días. Segundo.- por infracción de precepto constitucional, concretamente del principio de seguridad jurídica contenido en el párrafo 3º del art. 9 de la Constitución, esto es, por conculcación de la seguridad jurídica, infracción aducible en casación, según el art. 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985.

    Posteriormente fué nombrado para continuar la tramitación de este resurso nuevo Abogado del turno de oficio siendo designada la Letrada Dª Mª de la Luz Cañete Saldaña y Procurador también del turno de oficio, recayendo tal nombramiento en la Procuradora Dª Isabel Salamanca Álvaro, que en escrito presentado en esta Sala Segunda de frecha once de marzo de dos mil tres tuvo por asumido el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por su representado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre del año 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 76 del C.Penal en la fijación del límite máximo de cumplimiento establecido en el auto recurrido. La misma pretensión impugnatoria se articula en el segundo motivo al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. con invocación del art. 9-3 de la C.E. que consagra el principio de seguridad jurídica, al haberse ya determinado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª en la ejecutoria 42/00) el límite de cumplimiento en los 9 años de prisión.

Ambos motivos deberán analizarse simultáneamente, por cuanto por unas u otras razones, interesan el mismo pronunciamiento.

  1. Antes de resolver la cuestión que el motivo plantea, resulta conveniente conocer la situación creada, a partir de la cual se ha dictado el auto que ahora se impugna en casación.

    El auto lo dicta el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, por ser el órgano jurisdiccional autor de la última de las sentencias que deben ser objeto de refundición (art. 988-p. 3 L.E.Cr.).

    Las condenas a refundir, conforme al art. 76 del C.Penal son las siguientes:

    Causa Organo Fecha stcia.

    fecha fmza Fecha

    Hechos Pena

  2. Ejec. 286/99 Jdo.Penal nº 6

    Sevilla 27-07-99 1992 5 Meses prisión

  3. Ejec. 42/00 Aud.Pv.Sevilla

    Secc. 3ª 09-12-99 1994 3 Años prisión

    1 año,6 Meses

    Multa c/uno

    cinco delitos

  4. Ejec. 25/02 Jdo.Penal nº 10

    Sevilla 25-01-02 17-02-95 2 Años prisión

    mta de 18 meses

    o 2 días a/sust.

    caso impago.

    En el auto de refundición combatido se señala como límite máximo de cumplimiento 11 años y 3 meses de prisión.

    La causa o razón del límite señalado se halla en la consideración, por parte del Juzgado refundidor, de que la pena más gravemente señalada a los delitos era la conjunta de 3 años de prisión, más multa de 18 meses. Es decir, reputa una sóla pena las dos que se asignaron a un delito, el más gravemente penado.

    Considera que 18 meses de multa, equivalen, dado que aquélla había sido impagada, a 9 meses de prisión. Como fueron cinco las infracciones castigadas con la misma pena de 3 años y 18 meses de multa, sumando a los 3 años los 9 meses de prisión, como subsidiarias en caso de impago y triplicando esa pena (triplo de la mayor), arrojaban los antedichos 11 años y 3 meses de prisión.

  5. Antes, en la propia sentencia de la Audiencia de Sevilla, que por sí sola demandaba un límite de cumplimiento, se establecía, a la vista de la duración de las penas privativas de libertad (superior a 4 años) que las penas de multa no era posible transformarlas en arrestos subsidiarios, caso de impago, y las excluyó de forma expresa de tal conversión (art. 53.3 C.P.). A su vez señaló como límite de cumplimiento 9 años de prisión.

  6. El auto recurrido que se aparta del criterio de la Audiencia no ha interpretado adecuadamente los preceptos en liza. Para su resolución debemos partir del art. 75 C.P. que establece el principio de acumulación aritmética o material de las penas que se expresa en los siguientes términos: "Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".

    El artículo siguiente, por su parte, sienta el principio de acumulación jurídica, y como de su propio tenor y naturaleza se desprende, está pensado para limitar o reducir a términos de proporcionalidad el cumplimiento de las penas privativas de libertad (art. 76 C.P.).

    Del primero de los preceptos mencinoados fácilmente se colige una consideración autónoma de las penas, ya se asignen a una infracción delictiva o a varias. En cualquier caso, lo que se está regulando es la armonización del cumplimiento de las penas, independientemente de que se asignen varias al mismo delito.

  7. Partiendo de los precedentes presupuestos podemos establecer las siguientes conclusiones:

    1. si se señalan a una infracción (o a varias) penas privativas de libertad y penas pecuniarias (multas) y estas últimas se ejecutan como tales multas, no cabe refundición alguna, ya que deben cumplirse simultáneamente.

    2. si por razón de superar las penas privativas de libertad 4 años, no es posible transformar las penas de multa en arrestos sustitutorios, como es nuestro caso, tampoco cabe refundición, porque la multa se pague o no (si el condenado es insolvente) únicamente podrá funcionar como multa, sometida, por tanto, a cumplimiento simultáneo.

    3. en el caso hipotético, que no nos afecta -aunque el auto recurrido ha partido de él- de que tuviera que transformarse la multa en arresto, se reputaría éste una pena autónoma privativa de libetad y quedaría consumida dentro del triplo de la mayor (9 años de prisión).

    La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, se incluye dentro de las penas privativas de libertad, junto con la prisión y el arresto de fin de semana, como abiertamente proclama el art. 35 del C.Penal.

SEGUNDO

De conformidad con las razones expuestas, cualquiera que sea la perspectiva con la que se contemple, la refundición acordada en el auto de 10 de julio de 2002 no es correcta, debiendo estimarse los dos motivos articulados, con declaración de oficio las costas del recurso (artículo 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del penado Antonio , por estimación de los dos motivos alegados en el mismo, y en su virtud casamos y anulamos el auto de 10 de julio de 2002, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a dicho Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

En la Ejecutoria nº 25/2002-R. del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, dimanante de asunto p enal 546/1999. Proa. 16/99 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla seguida contra otro y Antonio , con DNI. NUM000 , nacido el 17 de noviembre de 1953, hijo de Carlos y de Paula , natural de Villaverde del Rio, con antecedentes penales, declarado insolvente, en cuya Ejecutoria se dictó por dicho Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla Auto de fecha 10 de julio de 2002 que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada por essta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramópn Soriano Soriano.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en el auto revocado y anulado dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

ÚNICO.- Los del mencionado auto salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

Que con revocación del auto de fecha 10 de julio de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que el límite de cumplimiento de las penas privativas de libertad, a que se contrae la refundición reflejada en el auto impugnado, es de 9 AÑOS de PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • ATS 990/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre ). En segundo lugar, la acumulación hecha en su día sobre las ejecutorias 3 a 12 no sigue los criterios de esta Sala, ya que se acordó......
  • ATS 1642/2008, 13 de Noviembre de 2008
    • España
    • 13 Noviembre 2008
    ...los intentos de dar satisfacción al pago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (STS nº 1.677/2.003, de 10 de Diciembre ). Descartada, pues, la anterior ejecutoria, resultaría posible fijar un primer grupo de ejecutorias susceptibles de enjuiciamiento con......
  • ATS 82/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre )". Así las cosas y entrado en el fondo, en aras a apurar la tutela judicial efectiva que se demanda, partiendo de la sentencia más an......
  • STS 954/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...está sujeta a la condena del impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria bien por la vía de apremio. (Vid STS 1677/2003, de 10 de diciembre ). En su consecuencia procede estimar este apartado de la impugnación y suprimir de la fijación del límite máximo señalado en el Auto de acum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las penas
    • España
    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • 1 Enero 2011
    ...de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre). Por cuanto antecede, resulta procedente la estimación del motivo y la supresión de la fijación del límite máximo señalado en el grup......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR