STS, 25 de Enero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:395
Número de Recurso1619/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Lázaro contra auto de acumulación de penas del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Calvo Villoria.

ANTECEDENTES

  1. - La representación del penado Lázaro presentó escrito solicitando acumulación de condenas ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, quien con fecha 2 de noviembre de 1999 dictó auto que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por el Procurador D. FERNANDO CUEVAS ÍÑIGO en nombre y representación del penado Lázaro , se presentó escrito que tuvo entrada en este Juzgado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se solicitaba el límite máximo de cumplimiento de penas (20 años) por aplicación del art. 76.1 del CP. de 1995.

SEGUNDO

Por providencia de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, a la vista del informe emitido por el Ministerio Público, se declaró la competencia de este Juzgado, para conocer de la acumulación de condenas instada por Lázaro , acordándose entre otros extremos aportar a la causa testimonio de las sentencias condenatorias que dicho penado tuviera pendientes de cumplimiento.

TERCERO

Culminada la labor de recopilación de todas esas condenas y una vez relacionados por orden cronológico, se dio traslado a las partes, informando el Ministerio Fiscal, que precede señalar como pena máxima a cumplir la de 20 años (art. 76 C. Penal).

CUARTO

Con fecha 2-11-99 este órgano dictó auto de acumulación de condenas y tras su notificación a las partes, la representación del condenado ha interpuesto con fecha 16-11-99 escrito de preparación de recurso de casación".

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "Se acuerda la acumulación separada de los siguientes bloques de penas:

    1) Las impuestas en las causas a las que alude el apartado a) del F. J 2º de este Auto, cuales son: 379/84 Coruña 39/85 Coruña, 36/85 (Coruña), 1737/84 (Coruña) 450/85 (Coruña), 566/85 (Coruña), 220/85 (Coruña), 78/85 (Coruña), 79/85 (Coruña), 183/85 (Coruña, 76/85 (Coruña).

    Su límite máximo de cumplimiento será de 273 días.

    2) Las impuestas en las causas a las que alude el apartado b) del mismo fundamento jurídico, cuales son: 97/85 (Coruña), 163/85 (Coruña), 189/85 (Coruña), 105/86 (Coruña) 236/86 (Coruña), 251/85 (Coruña), 83/86 (Coruña).

    El límite máximo de cumplimiento será de 180 días.

    3) Las impuestas en las causas a las que alude el apartado f) del mismo fundamento jurídico, cuales son: 264/90 (Coruña), 253/90 (Coruña), 518/90 (Zaragoza), 18/89 (Zamora), 273/92 (Coruña), 119/91 (Pontevedra).

    El máximo de cumplimiento será de 20 años.

    4) Las impuestas en las causas a que se refiere el apartado g) del mismo fundamento jurídico, cuales son 57/92 (Pontevedra), 60/93 (Cádiz), 251/92 (Pontevedra), 292/92 (Pontevedra), 2/93 (Santa Cruz de Tenerife).

    El máximo de cumplimiento será de 20 años.

    Notifíquese esta resolución a las partes así como al propio interesado haciéndoles saber que contra el mismo podrá interponerse recurso de casación por infracción de Ley".

  2. - Notificado le auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por falta de aplicación del art. 76.1 1995 (art. 70.2 CP. 1973).

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ por falta de aplicación del art. 15 y 25 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del recurso tienen una misma materia, con vertientes constitucionales y legales. Ello autoriza su tratamiento conjunto. El recurrente impugna la decisión del Juez de lo Penal referente a la acumulación de condenas que le han sido impuestas por no haber admitido la inclusión de las condenas ya cumplidas, por discrepar con los resultados de las penas admitidas en la acumulación y por considerar que la decisión infringe los arts. 15 y 25.2 CE, pues establece la condena del recurrente en una pena de sesenta y tres años, once meses y veintisiete días de prisión de cumplimiento efectivo. Señala la Defensa que el condenado ha sido condenado en seis ocasiones por el delito de desacato, derogado en 1995, a penas que suman veintidós años, siete meses y once días.

El recurso debe ser parcialmente estimado.

  1. La primera cuestión planteada se refiere a si en la refundición de condenas, es decir, en la aplicación de las reglas del concurso de delitos luego de recaída sentencia en diversos procesos, en los que se hayan enjuiciado separadamente los hechos concurrentes, deben ser consideradas también las condenas ya cumplidas. La respuesta debe ser positiva, dado que la finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento. Se trata de reglas que establecen correctivos a las sumas aritméticas fundadas tanto en razones político-criminales como derivadas del principio de culpabilidad, que persiguen una determinación de la pena proporcionada no sólo a la gravedad real de los hechos, sino también a las necesidades de prevención especial. Por tal motivo, los límites de cumplimiento que resultan del vigente art. 76.2 CP operan como límites que tienden a una mejor individualización de la pena respecto de la culpabilidad del autor, pero teniendo en cuenta consideraciones preventivo especiales derivadas de los efectos calculables de la duración de las penas.

  2. De todos modos, las reglas mencionadas no excluyen la necesidad de mantener otros efectos preventivos especiales de las penas y, por lo tanto, tienen que evitar que las amenazas penales para nuevos hechos, posteriores a la refundición en la que se alcancen los límites del art. 76.2 CP, queden vacías de contenido. También aquí se trata de funciones latentes de la pena, de naturaleza preventivo-especiales pues conciernen a los efectos de la amenaza penal respecto de un sujeto individual y determinado.

  3. Lo anteriormente expuesto determina que el auto recurrido deba ser casado para que se practique una nueva liquidación en la que se tengan en consideración las penas excluidas (reseñadas en el capítulo de hechos , párrafo segundo del auto). Sin perjuicio de ello la Sala debe señalar que el Fundamento Jurídico Segundo del mencionado auto no cumple con las exigencias del art. 120.3 CE, toda vez que del mismo no es posible extraer las razones por las que el juez ha llegado a configurar los ocho grupos (a/h) en los que ha tratado las diferentes posibilidades de acumulación de condenas. En este sentido es necesario que en el auto que se dicte se motive adecuadamente, sobre la base de las fechas de los hechos y las de las sentencias, la posibilidad de que los distintos delitos hubieran sido enjuiciados en un mismo proceso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Lázaro contra auto dictado el día 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santander, dictado a solicitud del mismo por acumulación de condenas. En su virtud reenviamos la causa al Juzgado del que procede para que se dicte un nuevo auto de acuerdo con nuestra sentencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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