STS 1327/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:6951
Número de Recurso234/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1327/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles (ejecutoria 1018/2.002), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Rosendo representado por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número uno de los de Móstoles (Juicio Oral 57/2.000) seguido contra Rosendo, en la pieza separada de refundición de condenas se dictó auto, con fecha siete de Noviembre de dos mil tres, que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado Rosendo se solicitó la aplicación de la refundición de las condenas que le han sido impuestas en diversas sentencias dictadas por distintos Juzgados. Incoada la correspondiente pieza separada y recibidos sus antecedentes penales y testimonio de las sentencias respecto de las que se solicita la refundición, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara su informe, no oponiéndose el mismo a que aquélla se llevara a efecto.- SEGUNDO.- Las condenas respecto de las que se solicita la refundición son las siguientes: 1.- Sentencia de fecha 18/03/1998, firme el 07/02/2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, condenando por un delito de robo con intimidación, concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión por los hechos acaecidos el 05/12/1996. Ejecutoria 126/98.- 2.- Sentencia de fecha 21/05/1999, firme el 08/06/1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, condenado por un delito de robo con intimidación, a la pena de nueve años de prisión, por los hechos acaecidos el 28/08/1998, 14/09/1998, 11/11/1998 y 23/11/1998. Ejecutoria 1087/1999.- 3.- Sentencia de fecha 15/07/1999, firme el día 16/11/1999, firme el 08/06/1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, condenando por un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años de prisión, por los hechos acaecidos el día 14/12/1998. Ejecutoria 62/2000.- 4.- Sentencia de fecha 08/11/1999, firme el día 30/12/1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, condenando por un delito de falsificación de documento público, a la pena de un año de prisión, por los hechos acaecidos el día 03/06/1998. Ejecutoria.- 5.- Sentencia de fecha 04/02/2002, dictada por este mismo Juzgado (Penal nº 1 de Móstoles, apoyo tarde), condenando por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión, por los hechos acaecidos el 28/01/1999. Ejecutoria 1018/02." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Rosendo, la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al triplo de la más grave de las impuestas, quedando excluidas de la refundición las condenas impuestas por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia 18/03/1998 y la dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid, en Sentencia 21/05/1999 que deberán ser cumplidas en la forma dispuesta por dichos órganos." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Rosendo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concretamente del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, bajo los principios rectores de legalidad, de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en los artículos 9.3, 14 y 25 de la Constitución.

  2. - Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, en concreto, el artículo 76.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día ocho de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicitó la refundición de las siguientes condenas: sentencia de 18-03-1998, hechos del 5-12-1996, pena de cuatro años de prisión; sentencia de 21-5-1999, hechos cometidos entre 28-8 y 23-11-1998, cuanto penas de tres años, estableciéndose en la sentencia el límite de cumplimiento del triple de la más grave; sentencia de 16-11-1999, hechos de 14-12-1998, pena de cuatro años de prisión; sentencia de 8-11-1999, hechos de 3-6-1998, pena de un año de prisión; y sentencia de 4-2-2002, hechos de 28-1-1999, pena de un año de prisión.

El Juzgado de lo Penal acordó la refundición de las condenas impuestas en las tres últimas sentencias, señalando el límite máximo de cumplimiento en doce años, excluyendo la condena de la primera sentencia por haberse cometido los demás hechos con posterioridad a su fecha, y la segunda sentencia por haber sido ya objeto de refundición las penas en ella impuestas.

Contra el Auto del Juzgado interpone recurso de casación, quejándose de que el límite señalado en el auto supone un aumento de las penas impuestas y solicitando la acumulación de todas ellas.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos, (STS nº 128/2003, de 31 de enero).

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente, en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad, considerando las penas refundidas y las que no puedan serlo, se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación de todas las penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En este aspecto se ha discutido si la fecha determinante es la de la sentencia o la de la declaración de firmeza, existiendo resoluciones jurisprudenciales en ambos sentidos. En realidad, lo que el artículo 988 de la LECrim dispone es que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso. El artículo 17 de la misma Ley, al que el anterior se remite, considera delitos conexos los que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Y el artículo 76.2 del Código Penal, al establecer los límites máximos de cumplimiento hace una referencia expresa a la posibilidad de que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.

La jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha mantenido ambos criterios. Como se dice en la STS nº 748/2000, de 8 de mayo, "en una primera fase, después de las sentencias de 15-4-1994, 27-4-1994 y 23-5-1994, se consideró que la fecha límite para permitir la acumulación de una pena a otra correspondiente a un delito de comisión anterior, era la de la firmeza de la sentencia, de tal modo que si la pena había sido impuesta por un delito cuya fecha de comisión era posterior a la de la firmeza de una sentencia anterior, la acumulación quedaba excluida. Tal punto de vista tenía en cuenta que una sentencia no declarada firme podía ser dejada sin efecto, lo que, se entendía, debía ser considerado como decisivo si se partía del efecto de advertencia sobre el autor del delito que estaba en el fundamento de la tesis de aquellas sentencias.

Sin embargo, la jurisprudencia posterior consideró que la posibilidad real de que unos hechos hubieran sido juzgados en un mismo proceso no dependía de la firmeza de la sentencia que en el mismo había recaído, sino simplemente de la fecha de la sentencia dado que una vez dictada la sentencia, cualquiera que fuera su suerte posterior, ya no cabía ninguna posibilidad de incluir nuevos hechos en ese proceso. Esta corrección de la inicial renovación de los principios que regían en esta materia, ha sido la que hoy en día puede ser considerada predominante, sin perjuicio de algunas decisiones de esta Sala en las que el resultado de las acumulaciones resultante pueda resultar contradictorio con las prescripciones del art. 25.2 CE". En el mismo sentido la STS nº 838/2002, de 10 de mayo y la STS nº 1175/2003, de 17 de setiembre.

Es por eso que la fecha determinante es la de la sentencia, aunque no haya sido declarada su firmeza, pues desde ese momento no sería posible el enjuiciamiento en un único proceso.

Por otra parte, como se decía en la STS nº 355/2001, de 5 marzo, "con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, no obstante la amplitud y generosidad con que ha interpretado estos supuestos de acumulación de condenas, cuando se trata de penas impuestas con arreglo a los dos Códigos referidos no cabe tal acumulación si no se ha procedido antes a la revisión de las mismas para aplicar la normativa más favorable".

De otro lado, es igualmente doctrina de esta Sala, conforme con el acuerdo adoptado en el Pleno de esta Sala de fecha 27 de marzo de 1998, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideren acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia", (STS nº 24/2002, de 15 enero).

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo pero lo hace al entender que al no haber dispuesto de asistencia letrada el penado procede la nulidad de lo actuado para que el expediente se instruya debidamente. Como se recordaba en la STS nº 969/2002, de 224 de mayo, "al respecto debemos recordar la consolidada doctrina de esta Sala -entre las últimas STS 478/2002, de 15 de marzo- que tiene declarado que aunque el art. 988 de la LECrim no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardada, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado en los supuestos en los que el incidente se inicie directamente por el interno sin estar previamente asistido de letrado, ya que el incidente de refundición o acumulación de condenas debe integrarse desde la perspectiva constitucional propia de todo proceso contradictorio. En tal sentido SSTC 11/1987 de 30 de enero, 147/1988, 130/1996 y 237/1998, así como de esta SSTS 1623/2000 de 23 de octubre, núm. 209/2001 de 17 de febrero, núm. 419/2001 de 15 de marzo y 551/2001 de 3 de abril".

La defensa del recurrente en el recurso de casación se ha opuesto a esta pretensión del Ministerio Fiscal, interesando que se resuelva sobre el fondo del asunto, pues el retraso en la decisión puede perjudicar al interesado.

Teniendo en cuenta que las alegaciones realizadas son coherentes y que no se aprecia indefensión en la tramitación, y atendiendo a la petición del propio recurrente, se procederá a resolver sobre el fondo.

La aplicación de la doctrina de esta Sala, antes expuesta, al supuesto planteado por el recurrente, determina que el recurso deba ser parcialmente estimado. No es posible la acumulación de la pena impuesta, por hechos cometidos el 5 de diciembre de 1996, en la sentencia de fecha 18 de marzo de 1998, pues los hechos que dieron lugar a las demás condenas fueron ejecutados con posterioridad a esa fecha, de manera que no hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso con aquél.

Sin embargo, el que se hubiera establecido en la sentencia de 21 de mayo de 1999 el límite del triple de la pena más grave de las impuestas en la misma sentencia no debe impedir la acumulación de esas penas con otras no conocidas, o al menos no valoradas a estos efectos en aquél momento. Por lo tanto, se estima el motivo segundo del recurso y se declara la acumulación de las penas impuestas al recurrente, con excepción de la pena de cuatro años impuesta en la sentencia de 18 de marzo de 1998, señalando el límite de 12 años como máximo de cumplimiento, en cuanto constituye el triple de la más grave de las penas acumuladas.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Rosendo, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles en la ejecutoria número 1018/2.002, casando el auto del Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

En el Juzgado de lo Penal número uno de Móstoles se tramita Ejecutoria 1018/2.002 dimanante del Juicio Oral número 57/2.000 contra Rosendo que en fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro se preparó recurso de casación contra el auto de fecha siete de Noviembre de dos mil tres que fijaba como límite máximo a cumplir por Rosendo la pena de doce años, correspondiente al triplo de la más grave de las impuestas por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y ocho y la dictada por el Juzgado de lo Penal número trece de Madrid, en sentencia de veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve. Auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADO Y ANULADO, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- En atención a los fundamentos contenidos en la sentencia de casación, se acuerda la acumulación de las penas impuestas en las sentencias dictadas contra el penado Rosendo en las sentencias de fecha 21 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; 15 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid; y 4 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de apoyo, señalándose como límite máximo de cumplimiento el de doce años de prisión.

Se declara la acumulación de las penas impuestas en las sentencias dictadas contra el penado Rosendo en las sentencias de fecha 21 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; 15 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid; 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid; y 4 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de apoyo, y se establece como límite máximo de cumplimiento el de doce años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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