STS 572/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:2753
Número de Recurso492/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución572/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca en fecha 28 de Enero de 2002 dictó Auto, en la Ejecutoria núm. 27/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 11/98 seguido contra Jose Miguel , que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por el penado en la presente causa Jose Miguel , se remitió solicitud en la cual respecto de las 17 causas que cumple, solicita la aplicación del C.Penal del año 95, aplicación de las redenciones de pena tanto ordinaria como extraordinaria obtenida desde su entrada en prisión el 30-1-85 hasta la entrada en vigor en Noviembre de 95 del Nuevo C. Penal, y se le aplique el artículo por el cual se acumulen las 17 condenas y se le realice la limitación del cumplimiento a 20 años.

A la solicitud se acompaña hoja de cálculo de condenas del Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo).

SEGUNDO

Reclamada hoja histórico-penal y posteriormente los testimonios de las sentencias en ella indicadas, aparecen las siguientes condenas:

1) SENTENCIA de fecha 10.6.83, firme el 27.6.83, en la causa 56/83, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de robo, a la pena de 20.000 pts. de multa. CAUSA CANCELADA.

2) SENTENCIA de fecha 10.11.84, firme el 10.12.84, en la causa 133/84, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gijón, por delito de robo, a la pena de 30.000 pts. de multa. Condena condicional 22.4.85, por dos años, extinguida el 19.6.87.

3) SENTENCIA de fecha 29.11.84, firme 20.12.84, en la causa 107/84, seguida por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gijón, por delito de robo, a la pena de 60.000 pts. de multa.

4) SENTENCIA de fecha 29.10.84, firme el 9.11.84, en la causa 21/84, seguida por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, por robo con violencia o intimidación , a la pena de prisión menor de 4 años, 9 meses y 11 días. Reincidente.

5) SENTENCIA de fecha 28.3.85, en la causa 14/85, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, por delito de robo, a la pena de 50.000 pts. de multa.

6) SENTENCIA de fecha 25.5.85, firme el 23.5.85, en la causa 69/84, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de prisión menor 2 años, 4 meses y 1 día. Reincidente.

7) SENTENCIA de fecha 25.6.85, firme el 6.7.85, en la causa 18/84, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de robo con violencia o intimidación, la pena de prisión menor de 4 años, 9 meses y 11 días. Reincidente.

8) SENTENCIA de fecha 2/12/85, firme el 1.4.86, en la causa 12/85, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, por delito de robo, a la pena de 40.000 pts. de multa.

9) SENTENCIA de fecha 3.2.88, firme el 1.2.88, en la causa 88/87 seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Oviedo, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de arresto mayor de 8 meses. Reincidente.

10) SENTENCIA de fecha 4.6.89, firme el 6.9.89, en la causa 209/87, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm . 4 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gijón, por delito de robo, a la pena de prisión menor de 6 años.

11) SENTENCIA de fecha 16.6.879, firme el 28.6.90, en la causa 35/88, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de arresto mayor de 4 meses. Reincidente.

12) SENTENCIA de fecha 15.11.90, firme el 15.11.90, en la causa 295/90, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ocaña, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 250.000 pts. de multa.

13) SENTENCIA de fecha 18.5.89, firme el 11.6.91, en la causa 39/88, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gijón, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion núm.4 de Gijón, por delito de robo, a la pena de arresto mayor de 4 meses y 1 día y a la pena de responsabilidad civil.

14) SENTENCIA de fecha 28.1.89, firme el 10.7.91, en la causa 57/85, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, por delito de robo, a la pena de prisión menor de 2 años, 4 meses y un día. En sumario. Reincidente.

15) SENTENCIA de fecha 14.5.90 firme el 29.6.90, en la causa 43/87, seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Gijón, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 2ª, por delito de robo, a la pena de prisión menor de 5 años. Pena suspendida. Reincidente.

Existen dos causas más que cumple con arreglo al nuevo Código Penal:

16) El Jucio de Faltas núm. 1182/97 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid que le condena a 5 días por hechos cometidos el día 31 de octubre de 1997, dictándose SENTENCIA el día 9 de Febrero de 1998.

17) La presente causa, Ejecutoria 27/98 que le condena a 6 meses por quebrantamiento de condena cometiendo los hechos el día 20 de septiemb re de 1997, siendo la SENTENCIA firme de fecha 12 de febrero de 1998."

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

DISPONGO: Que en atención a lo expuesto, NO HA LUGAR NI A LA ACUMULACIÓN DE LA CONDENA, NI LA FIJACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO EN LOS 20 AÑOS SOLICITADOS POR EL PENADO.

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación procesal del condenado Jose Miguel preparó recurso de casación, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Jose Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se invoca al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., al existir vulneración de lo establecido en el art. 76.1 del C. Penal.

  2. - Se invoca al amparo del art. 24 de la CE, al existir vulneración de lo establecido en el art. 76.1 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista oral para la resolución del mismo y se opuso a su admisión, impugnándolo subsidiariamente, en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número dos de Salamanca, como último órgano sentenciador, procedió a verificar las operaciones correspondientes para la refundición de condenas del penado Jose Miguel , con el objeto de acumular las 17 causas que cumple, solicitando la aplicación de los preceptos de Código penal vigente, y en concreto la limitación de condena a veinte años de prisión.

SEGUNDO

Desde parámetros meramente procedimentales, una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las Sentencias de esta Sala de 30-5, 29-9 y 6-11-1992, 7-7-1993, 18- 2, 8-3, 15 y 27-4, 3 y 23-5, 24-6, 20-10, 4-11 y 27-12-1994, 27-1, 21-3, 3-7, 17-10 y 3-11-1995, 15-2 y 18-7-1996, 690/1997 de 19-5, 1249/1997 de 17-10, 1599/1997 de 22-12, 11/1998 de 16-1, 275/1998 de 27-2 y 303/1998 de 16-4, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en los arts. 70 del CP y 988 de la LECrim, es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestas.

  5. Deben constar en la resolución los siguientes datos: fecha de la sentencia condenatoria, firmeza de la misma, fecha de ocurrencia de los hechos probados, síntesis de los mismos, delito o delitos cometidos, condena que se ha impuesto, y en caso de multa, el arresto personal sustitutorio por su impago (y si efectivamente se ha satisfecho, o no, tal multa).

TERCERO

Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que no se recogen en la relación que envía el Juzgado ni la concreta mención de los hechos probados, en síntesis, ni la fecha de ocurrencia de los mismos, lo que impide aplicar las normas sobre conexidad delictiva, al no poderse determinar si los hechos, o alguno de ellos, podrían haber sido juzgados en un mismo proceso, al efecto de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 70 del Código penal de 1973 o 76 del vigente. Tampoco se refleja, en los casos de multa, si se cumplió la misma, o bien se sustituyó por arresto personal subsidiario alguno.

En tal caso, procede declarar la nulidad de dicho Auto, y remitir de nuevo las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se completen tales datos, lo que será necesario para efectuar las operaciones relativas a la acumulación.

III.

FALLO

Declarar la nulidad del Auto de fecha 28 de enero de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca en la Ejecutoria núm. 27/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 11/98 seguido contra Jose Miguel y, en consecuencia, que se proceda a completar por dicho órgano jurisdiccional las menciones que se omiten, resolviendo de nuevo sobre las peticiones del recurrente, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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