STS 237/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1915
Número de Recurso10966/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución237/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, por el que se desestimaba la acumulación jurídica de distintas ejecutorias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles, con fecha 19 de Enero de 2007, dictó auto en la ejecutoria número 384/2003, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    "Se establece para el cumplimiento de las penas relacionadas en los ordinales 2º a 5º del razonamiento jurídico 3º de la presente resolución, el límite de DOCE AÑOS, declarando extinguidas las que excedan de dicho límite.

    No se incluyen dentro del límite expresado las penas impuestas en la ejecutoria mencionada en el ordinal 1º del mismo razonamiento jurídico, que deberán cumplirse en los términos acordados por el Tribunal Sentenciador, conforme al régimen establecido en el Código Penal, Texto refundido de 1.973 ".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 76 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Enero de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del motivo del recurso y que se proceda a la nulidad de lo actuado en los términos solicitados por el recurrente.

  5. - Por Providencia de 25 de Abril de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- El motivo de la parte recurrente tiene su base en la denuncia de la vulneración del artículo 76 del Código Penal.

  1. - Mantiene que el Auto objeto de recurso incurre en un flagrante vulneración del derecho fundamental de defensa, como es la ausencia del trámite preceptivo de audiencia del Letrado del recurrente.

  2. - Como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevee en su articulado el trámite de audiencia del letrado del acusado. Pero, la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias del TC 11/1987, de 30-1, 147/1988, 130/1996 y 237/1998, y esta Sala en las sentencias nº 1623/2000, de 23-10; nº 209/2001, de 17 de febrero; nº 419/2001, de 15 de marzo, nº 551/2001, de 3 de abril y nº 46/2005, de 18 de enero, ha considerado que, aunque el art. 988 no lo exija expresamente, se prescinde de las reglas esenciales del procedimiento afectando al derecho a la defensa y a la asistencia letrada, cuando el solicitante de la acumulación no está asistido de letrado, de su designación o de oficio en otro caso, procediendo entonces acordar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento del procedimiento en que debió dotarse al solicitante de la pertinente asistencia de letrado.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto conduce a la declaración de oficio de la nulidad del auto impugnado y a la reposición de las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la falta de asistencia de letrado, al amparo de lo establecido en el art. 53.1 de la Constitución y en los arts. 5, 7, 238 y 240 de la LOPJ.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del procesado Jesús Luis y DECLARAMOS LA NULIDAD del Auto, de fecha 19 de Enero de 2007, dictado por Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, por no haberse dado traslado para informe sobre la pretensión acumulatoria al Letrado del solicitante y repónganse las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del auto sobre la refundición, para que se cumpla el trámite de audiencia al penado asistido de letrado, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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