STS 881/2007, 29 de Octubre de 2007
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2007:7227 |
Número de Recurso | 10545/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 881/2007 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Constantino, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz, Ejecutoria número 305/2006 de fecha 28 de febrero de 2007, por el que se desestimaba la acumulación de las penas impuestas en Sentencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el penado recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.
El Juzgado de lo Penal número 1 de Badajoz, con fecha 28 de febrero de 2007, dictó auto en la Ejecutoria número 305/2006, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
"DISPONGO: 1.- NO HA LUGAR a la acumulación de las penas impuestas en la Sentencia dictada en virtud de lo establecido en el art. 76 del Código Penal solicitada por la representación de los penados Constantino Y Ángel
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- SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la representación del penado Ángel contra el auto de fecha 08-11-06, por el que se acordaba aplicar la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta, e impagada, al penado.
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- SE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE CONDENA PRACTICADA en estos autos y según la cual el penado Ángel dejará extinguida su condena el día 17-04-12.
Líbrese testimonio de la liquidación aprobada al Sr. Director del Centro Penitenciario de CACERES para constancia en el expediente personal del condenado.
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- Se fija la cuantía de la indemnización que el condenado Constantino debe satisfacer al perjudicado agente de la Guardia Civil TIP NUM000 en 50 euros, y al efecto, requiérasele.
Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del penado Constantino, basa su recurso en un ÚNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim, por indebida aplicación del art. 76 del CP .
Instruido el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de junio de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la admisión del motivo único del recurso.
Por Providencia de 20 de septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 26 de octubre de 2007.
Por la representación legal de Constantino se formula recurso de casación, basado en un único motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, en el marco de la ejecutoria 305/2006.
Estima la parte recurrente que la decisión del órgano jurisdiccional, relativa al rechazo de la fijación de la acumulación de penas establecida en el art. 76 del CP, es contraria al significado jurídico de tal expediente, orientado a la determinación de un período máximo de duración de las penas privativas de libertad. No existe razón alguna -alega el recurrente- para respaldar la decisión del Juez, en la que se expresa que la acumulación de penas prevista en el art. 76 se refiere a penas impuestas en diferentes sentencias, siempre que entre éstas haya una conexión temporal, pero no para hechos cometidos y enjuiciados en una misma sentencia, que ya opta como regla penológica por castigar de una forma determinada los delitos cometidos, en unos casos como concurso real, y en otro como delito continuado.
El motivo -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal- ha de ser estimado.
En la STS 342/2007, 16 de abril, tuvimos ocasión de recordar la relevancia jurídica del expediente de fijación del límite de cumplimiento de condenas en el marco de la ejecución de penas privativas de libertad se justifica por sí sola. La necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 (art. 163.1 ), 1932 (art. 74 ) y 1944 (70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP .
Esta regla, al fin y al cabo, introduce un sistema de acumulación jurídica -el total a cumplir no puede exceder del triple del tiempo por el que se imponga la pena más grave-, que limita el criterio de pura acumulación material que proclama el art. 75 del mismo CP -las penas correspondientes a las diversas infracciones no susceptibles de cumplimiento simultáneo seguirán el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo-. Y parece fuera de dudas que la filosofía que inspira la combinación de ambas reglas no limita su presencia a aquellos casos en los que las penas hayan sido impuestas en distintos procesos. Antes al contrario, la literalidad del art. 76.2 del CP avala la tesis defendida por el recurrente, en la medida en que la limitación se aplicará -señala aquel precepto- aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. En definitiva, nuestro sistema establece una regla general de acumulación jurídica, orientada a la limitación del cumplimiento efectivo que, a la luz del art. 76.2 del CP, también se extiende a supuestos en los que el enjuiciamiento se ha llevado a cabo en distintos procesos.
Procede, pues, la estimación del motivo, declarando la nulidad del auto recurrido, dictado por el Juez de lo Penal núm. 1 de Badajoz, con el fin de que dicte nueva resolución en la que se proceda a la acumulación jurídica en los términos previstos en el art. 76.2 del CP .
Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.
III.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de Constantino, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, que acordaba rechazar la acumulación de las condenas impuestas, casando y anulando dicho auto para que por el mismo órgano se proceda a dictar auto conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.
Por el Juzgado de lo Penal de Badajoz en la Ejecutoria núm. 305/2006, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 130/2006, se dictó auto de fecha 28 de febrero de 2007, en el marco de la correspondiente ejecutoria, que ha sido casado y anulado por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, hace constar lo siguiente:
ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los del auto de instancia en cuanto no están afectados por esta resolución.
ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación y tal como se ha determinado en el Fundamento Jurídico Segundo, procede la declaración la nulidad del auto recurrido con el fin de que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz se dicte nueva resolución en la que se proceda a la acumulación jurídica de las penas impuestas, conforme a la regla prevista en el art. 76 del CP .
III.
Se declara la nulidad del auto de fecha 28 de febrero de 2007, con los efectos descritos en nuestra segunda sentencia y en el fundamento jurídico único de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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