STS 536/2007, 8 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:4033
Número de Recurso10092/2007
Número de Resolución536/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Figueras en fecha 1 de diciembre de 2006, en la ejecutoria 210/2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Jose Ángel, representado por el procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Figueras dictó en la ejecutoria número 210/2006 auto de fecha 1 de diciembre de 2006 resolviendo sobre la petición de acumulación de condenas formulada por el penado Jose Ángel con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. En fechas 11 de mayo y 7 de julio de 2006 se presentaron ante este Juzgado por la representación procesal del penado Jose Ángel endos escritos en los que al amparo del artículo 76 del Código Penal se interesaba la acumulación de las condenas impuestas a aquel en las sentencias de este juzgado de 13 de abril de 2004 (ejecutoria 161/2004), de 24 de julio de 2002 (ejecutoria 398/02), de 5 de julio de 2001 (ejecutoria 104/2001), de 22 de octubre de 2003 (ejecutoria 327/2003), de 17 de diciembre de 2003 (ejecutoria 419/03), de 17 de julio de 2003 (ejecutorias 210/03 y 211/03), de 6 de junio de 2001 (ejecutoria 98/01), de 10 de julio de 2003 (ejecutoria 341/01), de 13 de abril de 2004 (ejecutoria 160/04), de 15 de marzo de 2004 (ejecutoria 129/04), de 13 de noviembre de 2002 (ejecutoria 366/02), de 12 de junio de 2003 (ejecutoria 186/04), de 17 de septiembre de 2002 (ejecutoria 260/02), de 15 de septiembre de 2005 (ejecutorias 438 y 565/05), de 11 de mayo de 2006 (presente ejecutoria y 209/06) y de 13 de noviembre de 2002 (ejecutoria 368/02 ); en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres de 30 de abril de 2003 (ejecutoria 30/03), en la sentencia del Juzgado de Penal nº 2 de Granollers de 6 de febrero de 2004 (ejecutoria 78/04), en las sentencias del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona de 25 de noviembre de 1999 (ejecutoria 365/99), de 27 de marzo de 1997 (ejecutoria 137/97) y de 6 de febrero de 2004 (ejecutoria 78/04 ), y en las sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Girona de 18 de marzo de 1996 (ejecutoria 89/96 ), de 17 de octubre de 2005 (ejecutoria 543/05), de 22 de diciembre de 2000 (ejecutoria 20/02) y en la de 22 de enero de 2001 (ejecutoria 289/01).- Segundo. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a la petición formulada por el penado sobre la base de la falta de conexidad entre las infracciones objeto de condena."

  2. - El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "Acuerdo la acumulación de las condenas impuestas a Jose Ángel en las sentencias de este Juzgado de 13 de abril de 2004 (ejecutoria 161/04), de 24 de julio de 2002 (ejecutorio 398/02), de 5 de julio de 2001 (ejecutoria 104/01), de 22 de octubre de 2003 (ejecutoria 327/03), de 17 de diciembre de 2003 (ejecutoria 419/03), de 17 de julio de 2003 (ejecutorias 210/03 y 211/03), de 6 de junio de 2001 (ejecutoria 98/01), de 10 de julio de 2003 (ejecutoria 341/01), de 13 de abril de 2004 (ejecutoria 160/04), de 15 de marzo de 2004 (ejecutoria 129/04), de 13 de noviembre de 2002 (ejecutoria 366/02), de 12 de junio de 2003 (ejecutoria 186/04), de 17 de septiembre de 2002 (ejecutoria 260/02), de 12 de septiembre de 2005 (ejecutorias 438 y 565/05), de 11 de mayo de 2006 (presente ejecutoria y 209/06) y de 13 de noviembre de 2002 (ejecutoria 368/02 ); en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres de 30 de abril de 2003 (ejecutoria 30/03), en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº2 de Granollers de 6 de febrero de 2004 (ejecutoria 78/04), en las sentencia del Juzgad de lo Penal nº 2 de Girona de 25 de noviembre de 1999 (ejecutoria 365/99), de 27 de marzo de 1997 (ejecutoria 137/97) y de 6 de febrero de 2004 (ejecutoria 78/04), y en las sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona de 17 de octubre de 2005 (ejecutoria 543/05), de 22 de diciembre de 2000 (ejecutoria 20/02) y en la de 22 de enero de 2001 (ejecutoria 289/01), y declaro como límite de cumplimiento de las condenas acumuladas el de 9 años y 63 meses de prisión."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso, por el cauce del artículo 849.1 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la infracción del artículo 76 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha solicitado la nulidad de auto recurrido conforme a los artículos 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 31 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 849,1 y 988 Lecrim, se ha denunciado infracción de ley . El argumento es que, en el auto de acumulación de condenas recurrido, el límite máximo de cumplimiento se habría fijado tomando en consideración la condena más alta, en lugar de la pena más alta, que sería lo que corresponde, a tenor de la previsión del art. 76,1 Cpenal.

Segundo

El Fiscal en su informe señala que el auto impugnado no se ajusta a lo que dispone el art. 988 Lecrim, pues en él no se incluye una relación de la totalidad de las penas impuestas, lo que impide saber con certeza cuál sea la más grave; y también ejercer en esta instancia el control en esta instancia del tratamiento dado a las mismas.

Es por lo que, con apoyo en los arts. 238,3 y 240 LOPJ solicita que se declare la nulidad del auto para que se subsane ese defecto.

Tercero

Claramente, tiene razón el Fiscal, pues el contenido del auto recurrido no se ajusta al imperativo legal, lo que tiene, en efecto, las consecuencias que señala, en concreto, la de la imposibilidad de decidir sobre la viabilidad o falta de viabilidad del recurso interpuesto. Por eso, debe accederse a su petición.

III.

FALLO

Se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Penal número 1 de Figueras en fecha 1 de diciembre de 2006, que resolvió sobre la petición de acumulación de condenas formulada por el recurrente, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal número 1 de Figueras para que dé nueva redacción al auto de acumulación de condenas subsanando el defecto contenido en el mismo. Interésese acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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