STS 1374/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:6994
Número de Recurso1027/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1374/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cesar representado por la procuradora Sra. Téllez Andrea contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 7 de abril de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, dictó auto en fecha 7 de abril de 2004 en el que se resolvió sobre la solicitud del penado Cesar sobre acumulación de las siguientes condenas impuestas en: 1. En el procedimiento oral número 77/1985 del Juzgado de Instrucción número uno de Berja (Almería), dimanante de las Diligencias Previas número 327/1985 del mismo Juzgado, Ejecutoria número 28/1988, sentencia de 5 de mayo de 1986, firme por sentencia de 11 de diciembre de 1986, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería en el rollo número 63/1986, se le condenó por hechos ocurridos el 9 de marzo de 1985 a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, como autor de un delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322 del código Penal, en concurso de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia.- 2. En sentencia número 32/1986, de fecha 24 de enero de 1986, de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, causa número 29/1984, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, firme el 2 de marzo de 1990, fue condenado a la pena de cinco años de prisión menor, como autor de un delito de abusos deshonestos violentos del artículos 430, en relación con el número 1 del artículo 429 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de despoblado, cometido el 26 de febrero de 1984.- 3. En sentencia de conformidad de 30 de junio de 1992, declarada firme el mismo día, recaída en el rollo número 239/1992 del Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón de la Plana, dimanante del procedimiento número 190/1988 del Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón de la Plana, ejecutoria número 254/1992, fue condenado, por hechos ocurridos el 31 de julio de 1988, a la pena de tres meses de arresto mayor como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 334 del código Penal, y a las penas de multa de cien mil pesetas, con un día de arresto sustitutorio por cada cinco mil pesetas o fracción no abonadas, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis del Código Penal.- 4. En sentencia de conformidad número 82/1993 de 22 de febrero de 1993, declarada firme el mismo día, dictada en la causa número 127/1990 del Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, dimanante de procedimiento número 148/1983 del Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella (Málaga), ejecutoria número 83/1993, fue condenado a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal, cometido el 23 de agosto de 1980.- 5. En sentencia número 444/1993, de 5 de noviembre de 1993, firme el 15 de marzo de 1994, dictada en el procedimiento abreviado número 404/1992 del Juzgado de lo Penal número 2 de Lérida, dimanante de las Diligencias Previas número 166/1992 del Juzgado de Instrucción número 2 de Balaguer (Lérida), Ejecutoria número 295/1994, fue condenado a la pena de un año de prisión menor, como autor de un delito de usurpación de funciones del artículo 320 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, y a la pena de tres meses de arresto mayor, como autor de un delito continuado de estafa del artículo 528, en relación con el 69 bis, del Código Penal, sin apreciación de circunstancias, por hechos cometidos a mediados del año mil novecientos noventa.- 6. En sentencia de 29 de septiembre de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en el rollo número 11/1991, diamante del sumario número 2/1991 del Juzgado de Instrucción número 2 de Moguer (Huelva), fue condenado a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas, como autor de un delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, cometido en el año mil novecientos noventa y uno, a la pena de tres años de prisión menor y privación del permiso de conducir por tiempo de dos años, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, en relación con el 505, 504-4º y 510-2º, del Código Penal, con la agravante de reincidencia, carruaje del que se apoderó el 16 de mayo de 1991 y que lo usó durante veintiséis días, y a la pena de dieciocho años de reclusión menor, como autor de un delito de violación del artículo 429-1º del Código Penal, en el que se apreciaron las agravantes de reincidencia y despoblado, hecho ocurrido el 10 de junio de 1991. 7. En sentencia número 176/1997, resolución definitiva número 243/1997, de fecha 14 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo número 61/1993, dimanante del sumario número 5/1992 del Juzgado de Instrucción número 2 de Játiva, ejecutoria número 11/1999, firme por auto de 10 de junio de 1998, en el que la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación formulado contra ella, fue condenado a la pena de catorce años, tres meses y un día, como autor de un delito continuado de agresión sexual violenta, previsto y penado en el artículo 179 y 180 número 5 del Código Penal de 1995, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, cometido el 17 de julio de 1999.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: La sala acuerda desestimar la petición de acumulación de condenas solicitada por el penado Cesar.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva. Existencia de incongruencia y contradicción.- Segundo. Infracción de ley conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del artículo 76 del Código Penal, por inaplicación al caso de autos. Vulneración del artículo 25 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala admitió lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, existencia de incongruencia y contradicción.

Como explica el propio recurrente, la contradicción y la incongruencia denunciadas se habrían dado entre la resolución recurrida y otra de fecha precedente, que, como es obvio, no está afectada por esta impugnación. Y, además, tendría que ver con un error material -fijar en 25 años en lugar de 20 el límite temporal del art. 76 Cpenal- que aparece corregido en el auto al que se refiere el recurso. Es por lo que el motivo carece de fundamento.

Segundo

Lo objetado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 76 Cpenal al caso y por vulneración de lo dispuesto en el art. 25 CE.

El auto recurrido contiene un detallado examen de las posibilidades de refundición de las condenas de que se ha dejado constancia en los antecedentes. De él resulta que, a juicio de la sala de instancia, la que pudiera producirse con las numeradas del 1 al 6, en ningún caso sería de interés para el solicitante, porque el triple de la pena mayor, que es a 18 años de privación de libertad, superaría el resultado de la simple suma de todas ellas. Y lo mismo puede decirse en el caso de tomar en consideración las de los números 1 y 2; o de hacerlo con las numeradas del 3 al 6.

Aunque lo cierto es que, obviamente, lo pretendido, en realidad, es la refundición de la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 29 de septiembre de 1994 y la de la Sección 3ª de la de Valencia, de 14 de abril de 1997. Pero se da la doble circunstancia de que cada una de ellas se dictó en aplicación de un código diferente; y que la impuesta en aplicación del de 1973 no fue revisada conforme al actual porque, en el momento en que correspondía hacerlo, era lo más favorable para el afectado. Decisión ésta que, como es lógico, se tomó -y correctamente- a tenor de los datos que entonces cabía considerar, y sobre la que, por tanto, no cabe volver.

Siendo así, es claro que cada una de las condenas aludidas debe ser tratada según su texto legal de referencia, pues como ha resuelto esta sala, entre otras en SSTS 581/2001, de 30 de abril y 197/2001, de 5 de febrero, no cabe aplicar simultáneamente dos textos punitivos distintos, que prevén dos sistemas de ejecución heterogéneos. Así, por todo, el motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Cesar contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 7 de abril de 2004 en la ejecutoria seguida contra el recurrente.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • AAP Ávila 107/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...manifiesto la irracionalidad de la resolución, o cuando vulnera abiertamente la Constitución (vid Ss. T.S. de 8 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2005). Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR